CSJ - STC11223-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11223-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11223-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03323-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la admistración de justicia , que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03323-00
Solicitan, en consecuencia, se ordene «revocar por vicios de inconstitucionalidad las sentencias de primera y segunda instancia proferidas… en mayo 31 de 2018 y mayo 21 de 2019»; y se declare «la nulidad relativa, por vicios en el consentimiento, de conformidad con el art. 1508,1741,1743 del C. Civil y Art. 900 y 942 del C. Ccio de la Escritura No.-1480 del 12 de Abril de 2013 de la Notaria 32 del Círculo Notarial de Bogotá…»
2. Son hechos relevantes para la definición de este
del C. Civil y Art. 900 y 942 del C. Ccio de la Escritura No.-1480 del 12 de Abril de 2013 de la Notaria 32 del Círculo Notarial de Bogotá…»
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Ofelia Guevara Gómez, José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara promovieron juicio declarativo contra Amarilo SAS, Fiduciaria Bogotá y Banco BBVA, cuyo conocimiento le correspondió del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, el que en sentencia de 31 de mayo de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 21 de mayo de 2019 confirmó la decisión de primer grado. 2.3. Indicaron los accionantes que acudieron al juicio criticado con miras a que se declarara la nulidad relativa o resolución del contrato de compraventa celebrado con Amarilo SAS y Fiduciaria Bogotá SA, respecto del 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03323-00 apartamento 203 de la torre 1 y el parqueadero No. 182, del Conjunto Residencial Las Huerta de Cajicá III; que suspendieron la firma de la escritura al encontrarse en desacuerdo con la misma, pues en el reglamento de propiedad horizontal aún no se había asignado el
suspendieron la firma de la escritura al encontrarse en desacuerdo con la misma, pues en el reglamento de propiedad horizontal aún no se había asignado el coeficiente de su propiedad y en las cláusulas 8ª y 13ª se tenían por recibidas a satisfacción las zonas comunes, lo que no ocurrió. 2.4. Señalaron que rechazaron las condiciones establecidas por Amarilo SAS de manera unilateral, nunca pactadas en la compraventa y al margen de lo establecido en la normatividad; que en junio de 2013 les presentaron una escritura con las correcciones solicitadas, excluyendo la cláusula 13ª, por lo que firmaron la misma; que 4 meses después se percataron que la escritura había sido cambiada y aparecía reincorporado el texto objetado, modificado así los términos de la hipoteca, suprimiendo y adaptando el texto. 2.5. Sostuvieron que con lo anterior se incumplió lo previsto en la cláusula 24 que « conminaba a informar de cualquier cambio de lo pactado»; que el Tribunal Superior de Bogotá ordenó allegar copia de las 60 escrituras del proyecto con el fin de ponderar las condiciones de entrega; que el fallador a-quo no pudo verificar el contenido del CD, y ante el cambió de juez, cerró la etapa probatoria, lo que llevó a que no se aportaran las referidas escrituras. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03323-00 2.6. Refirieron que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental, así como material o sustantivo; que
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03323-00 2.6. Refirieron que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental, así como material o sustantivo; que presentaron la apelación reclamando sobre los puntos que no se habían resuelto; que el magistrado ponente resolvió abrir un nuevo cuaderno, sin incorporar las anotadas pruebas; que la decisión se apartó del problema jurídico, presentándose una falsa motivación y desechando las pruebas recaudadas. 2.7. Afirmaron que para valorar la modificación y falsificación de la escritura solo bastaba con una comparación de los dos instrumentos, lo que evidenciaba un cambio de las condiciones iniciales, además de incluirse una servidumbre de paso no consignada en la promesa de compraventa; que todos esos aspectos fueron desvirtuados en sentencia de 21 de mayo de 2019 argumentando que carecía de pruebas el expediente, no se allegaron medios de convicción y los hechos no se probaron, además de la afirmación de que en la promesa no se acordó nada de las zonas comunes, ni se prometió medida alguna sobre ese espacio, lo que resulta asombroso, pues se terminan excluyendo esos bienes de su patrimonio. 2.8. Manifestaron que para eludir su responsabilidad se remitió a la jurisdicción penal « una responsabilidad de tipo civil reservada para las personas jurídicas… que si bien es cierto, sin otra alternativa es el paso a seguir… no es
2.8. Manifestaron que para eludir su responsabilidad se remitió a la jurisdicción penal « una responsabilidad de tipo civil reservada para las personas jurídicas… que si bien es cierto, sin otra alternativa es el paso a seguir… no es necesario imponer tal carga a la demandante », por « querer obviar la responsabilidad de calificar el dolo civil en la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03323-00 sentencia eludiendo un análisis de fondo sobre la esencia de la nulidad o resolución del contrato». 2.9. Indicaron que los citaron a audiencia de segunda instancia, pero se postergó la decisión sin indicarles el sentido del fallo, violando así el artículo 373 del Código General del Proceso, siendo citados un mes después « a una audiencia de 10 minutos que solo tuvo el propósito de anunciar en sentido del fallo pese a las “muchas pruebas por evaluar” y ofrecer la revisión de la nulidad absoluta para desecharla en la sentencia »; y que el 21 de mayo se dictó la sentencia, la que no fue firmada por una de las magistradas bajo la excusa de incapacidad, lo que no ocurrió en otros casos. 2.10. Agregaron que existía error inducido, defecto fáctico negativo, procedimental y material o sustantivo; y que agotaron los recursos con los que contaban, pues el de casación le fue denegado por falta de interes para recurrir.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los
casación le fue denegado por falta de interes para recurrir.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoció el proceso criticado y dictó sentencia de 26 de mayo de 2018, la que fue apelada; y que
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03323-00 no había regresado el expediente del superior.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 21 de mayo de 2019 dictó fallo, el 23 de julio siguiente denegó las solicitudes de aclaración y adición impetradas y el 17 de noviembre del mismo año desestimó el recurso de casación, decisión frente a la que se interpuso reposición y en subsidio copias para queja; que con anterioridad ya se habían formulado otras quejas constitucionales; que no incurrió en defecto superlativo; y que «al parecer puede faltar inmediatez en el reclamo».
3. Los accionantes allegaron escrito manifestando que presentaban recusación frente a los magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, pues conocieron de tutelas
presentaban recusación frente a los magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, pues conocieron de tutelas anteriores y se debe garantizar la transparencia en las decisiones, así como el amparo de sus prerrogativas esenciales.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03323-00 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 21 de mayo de 2019; y la interposición de la tutela el 26 de noviembre de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03323-00 consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio
los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera formulado recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia emitida por el Tribunal criticado, pues se concluyó que tal censura era improcedente.
demandante hubiera formulado recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia emitida por el Tribunal criticado, pues se concluyó que tal censura era improcedente. Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el de ahora, esta Sala precisó que: Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03323-00 resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección… Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000 1, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir”2 estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso3 (CSJ STC8697-2019, 4 jul. 2019, rad. 201901992-00).
4. De otro lado, en lo atinente a la recusación
del Proceso3 (CSJ STC8697-2019, 4 jul. 2019, rad. 201901992-00).
4. De otro lado, en lo atinente a la recusación interpuesta en escrito allegado con posterioridad a la petición de resguardo, es de advertirse que conforme con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en sede de tutela no es procedente la misma, además que dichas actuaciones no fueron cuestionadas en la presente solicitud de amparo, sino que la queja se enfiló únicamente frente a las sentencias de primera y segunda instancia emitidas.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. 1 Acorde con el juramento estimatorio contenido en el libelo introductor. 2 $781.242.000 para el año 2018. 3 “(…) Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03323-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03323-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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