CSJ - STC11225-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11225-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11225-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03260-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la colegiatura accionada por la tardanza en resolver su apelación frente a la sentencia que dictó el a-quo el 13 de agosto de 2019, en la acción popular que él incoó contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S. ( rad. 2019-00029 ), con lo cual, adujo, se desconoce el término perentorio fijado para ello enRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03260-00 el canon 37 de la Ley 472 de 1998. Solicitó, entonces, ordenar a dicha autoridad proferir el fallo respectivo.
2. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá indicó que « la procedencia del amparo se supedita a la verificación de una mora injustificada en el trámite de la segunda instancia».
Resaltó, en cuanto a su vinculación, evidenciar que este no es el mecanismo apropiado «para cuestionar el acatamiento de sus deberes por parte de los servidores públicos» y, en todo caso, es inviable endilgarle «falta o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en un asunto que no promovió, del cual no haya sido enterada, en relación con etapa del trámite que no demandara su presencia obligatoria y menos aún sin evidencia de que el actor popular haya acudido al ente de control para que atendiera de alguna manera aspectos de su competencia».
2. Una de las magistradas de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relacionó las actuaciones allí surtidas, rogó se « niegue el amparo» porque no ha «lesionado derecho fundamental alguno del que el actor sea titular » y señaló que aunque el
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03260-00
amparo» porque no ha «lesionado derecho fundamental alguno del que el actor sea titular » y señaló que aunque el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03260-00 asunto en cuestión se le repartió inicialmente a ella, recientemente se reasignó al funcionario que le sigue en turno porque sus compañeros de Sala no aprobaron el proyecto de decisión que registró el 5 de noviembre último. Destacó que debido a «la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia…, aún no ha vencido el término establecido en el… artículo 121 [del Código General del Proceso] para proferir sentencia »; que se presentaron algunas situaciones especiales que « han obstruido el trámite normal de los procesos a [su] cargo », como que «[c]on la expedición del Decreto 417… de 2020… y las demás disposiciones que de él han surgido, se ha aumentado el número de actividades a las que deb[e] dedicar más de las ocho horas de la jornada laboral, pues deb[e] emplearlo en el estudio de aquellas disposiciones; en adquirir destrezas en materia de tecnología para tramitar en forma diferente todos los procesos, debido al aislamiento social y [l]e ha correspondido esperar que los servidores de [su] despacho vayan escaneando cada uno de los expedientes que [tiene] en [su] oficina », sumado a que su «abogado
[l]e ha correspondido esperar que los servidores de [su] despacho vayan escaneando cada uno de los expedientes que [tiene] en [su] oficina », sumado a que su «abogado asesor… falleció el 12 de septiembre pasado, y se ha hecho difícil para quien lo reemplazó, ordenar los procesos que recibió de manera virtual». Adicionó que, a pesar de la pandemia, «desde el 16 de marzo… [ha] resuelto los siguientes asuntos que tienen prevalencia sobre cualquier otro: 71 acciones de tutela de primera instancia, 37 de las cuales han sido promovidas por el aquí accionante; 65 tutelas de segunda instancia; 1 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03260-00 desacato en primera instancia; 10 consultas sobre incidentes de desacato y 2 hábeas corpus »; también « [l]e ha correspondido estudiar los asuntos de igual naturaleza de [sus] compañeros de Sala » y « [c]onstantemente deb[e] responder acciones de tutela que interpone el aquí demandante, que como es de público conocimiento, tiene congestionado el aparato judicial en [ese] distrito».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub exime la queja radica en la tardanza en la definición del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra la sentencia dictada por el a-quo en la acción popular incoada por él contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03260-00 2.1. Así las cosas, sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de las autoridades judiciales en la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su
conocimiento, esta Corte ha precisado que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30 ago., rad. 2017-00721-02). De allí que se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son « …las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01). 2.2. Ahora, de los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento, anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no advierte una
2.2. Ahora, de los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento, anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no advierte una demora injustificada en la resolución del litigio. En efecto, se tiene que aunque para la definición de la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03260-00 alzada en comento el expediente arribó al Tribunal el 6 de septiembre de 2019, lo cierto es que desde entonces han sido múltiples las actuaciones que se han presentado. Nótese que, tras repartirse e ingresarse el asunto al despacho el 9 de septiembre de la anualidad pasada, la Colegiatura acusado el día 16 siguiente admitió la apelación; el 27 posterior hizo lo propio con la adhesiva que propuso el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga, a la vez que negó la aplicación del canon 37 de la Ley 472 de 1998 que éste pidió y no dio trámite, por extemporánea, a la solicitud de nulidad que incoó por la supuesta falta de vinculación del Procurador «del lugar de la amenaza »; decisiones que mantuvo el 8 de noviembre de ese año al desatar la reposición que formuló el coadyuvante, al tiempo que dispuso no dar curso a la nueva petición de invalidez que éste propuso, le negó la integración del contradictorio y el decreto de pruebas que reclamó. Luego, el pasado 25 de febrero, en aplicación del inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó
que éste propuso, le negó la integración del contradictorio y el decreto de pruebas que reclamó. Luego, el pasado 25 de febrero, en aplicación del inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó el término para fallar; el 1º de septiembre siguiente, en atención a lo establecido en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, corrió traslado a los recurrentes para sustentar su alzada; el 20 de octubre posterior indicó que aunque el actor «no cumplió esa carga en el referido término, sí lo hizo en el curso de la primera instancia, al formular los reparos concretos frente al fallo impugnado », por lo cual no declaró desierta la alzada sino que dispuso dar el traslado de rigor de la misma; el 5 de noviembre último dejó 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03260-00 constancia del registro del proyecto de fallo que elaboró; el día 10 siguiente uno de los integrantes del cuerpo colegiado manifestó estar impedido para participar en el asunto, dimisión que se aceptó el 18 posterior; y reintegrada la Sala, según lo manifestó la ponente del caso, su proyecto fue derrotado, encontrándose que la última actuación de la que da cuenta el paginario en cuestión, se contrae a su ingreso, el pasado 1º de diciembre, al despacho del funcionario que le sigue en turno a aquélla. 2.3. Por ese sendero, debe agregarse que para denegar la petición de amparo que respecto del mismo juicio incoó en días pasados Javier Elías Arias Idárraga, antes de que
funcionario que le sigue en turno a aquélla. 2.3. Por ese sendero, debe agregarse que para denegar la petición de amparo que respecto del mismo juicio incoó en días pasados Javier Elías Arias Idárraga, antes de que fuese derrotado el proyecto de decisión que dijo presentar la magistrada ponente de la célula acusada, en reciente pronunciamiento dejó dicho esta Corte que: …tampoco puede sugerirse que la Corporación accionada incurrió en mora judicial, pues, si bien no ha dado resolución al remedio vertical presentado por la parte demandante contra la sentencia de primer grado en los precisos términos del memorado canon [alude al 37 de la Ley 472 de 1998] , lo ha sido, en suma, por la sustanciación de otros asuntos que tienen prelación sobre las acciones populares, como lo son « 71 acciones de tutela de primera instancia, 37 de las cuales han sido promovidas por el aquí accionante; 65 tutelas de segunda instancia; 1 desacato en primera instancia; 10 consultas sobre incidentes de desacato y 2 hábeas corpus », según lo manifestó la Magistrada criticada; y, por situaciones ajenas al trámite, verbigracia, dar respuesta a las sinnúmero de acciones constitucionales que el gestor presenta contra ese Despacho, y, a las dificultades que ha generado en todos los estrados judiciales del país la pandemia denominada Covid-19 para efectuar con normalidad sus actividades, por lo que, indudablemente, no se le puede endilgar a la aludida funcionaria vulneración alegada por este motivo, al estar
Covid-19 para efectuar con normalidad sus actividades, por lo que, indudablemente, no se le puede endilgar a la aludida funcionaria vulneración alegada por este motivo, al estar justificada la tardanza denunciada por el gestor del amparo. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03260-00 Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades, que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso », de manera que « la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia » (CSJ STC3591-2020) (CSJ STC10289-2020, 20 nov., rad. 2020-03056-00). 2.4. De allí que se concluya que la tardanza aquí denunciada, en verdad, obedece a circunstancias excepcionales y razonablemente justificadas. Al respecto, en un asunto de similares contornos al
denunciada, en verdad, obedece a circunstancias excepcionales y razonablemente justificadas. Al respecto, en un asunto de similares contornos al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Colegiatura indicó: Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría definido la acción popular en segunda instancia, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión del despacho querellado en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03260-00 instancia de la mencionada acción constitucional con celeridad (CSJ STC8210-2020, 7 oct., rad. 2020-02488-00). 2.5. Finalmente, oportuno es señalar que ninguno de los tres precedentes que de esta Corporación invocó el actor resulta aplicable en esta oportunidad (STC8180-2020, 6
2.5. Finalmente, oportuno es señalar que ninguno de los tres precedentes que de esta Corporación invocó el actor resulta aplicable en esta oportunidad (STC8180-2020, 6 oct., rad. 2020-02448-00; STC8900-2020, 22 oct., rad. 202002722-00; y STC9367-2020, 29 oct., rad. 2020-02827-00 ), en especial, porque el pronunciamiento de esta Corte, del pasado 20 de noviembre (STC10289-2020, rad. 2020-0305600), al que se hizo referencia líneas atrás, no sólo es posterior a aquéllos sino que se emitió con ocasión de una demanda tutelar que instauró Javier Arias respecto del mismo asunto que aquí critica Uner Becerra, y al analizarse allí el caso concreto se encontraron particularidades que denotaban justificada la tardanza judicial denunciada, de no olvidar que, como en diferentes oportunidades se ha dejado dicho, las sentencias dictadas en acciones como la del epígrafe son « inter partes [y]… no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite » (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046-2018, 16 jul. 2018, rad. 2018-00112-01).
3. Lo consignado impone negar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
3. Lo consignado impone negar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03260-00 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el resguardo implorado. Comuníquese este fallo a los interesados y, de no ser impugnado, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03260-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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