CSJ - STC11226-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11226-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11226-2020 Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00461-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por Viaturla S.A.S. frente al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe; actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha localidad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por la aquí gestora a Javier Lobelo del Río.
1. ANTECEDENTES
1. La compañía reclamante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: La promotora instauró juicio coercitivo singular contra Javier Lobelo del Río, para obtener el pago de la suma,
soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: La promotora instauró juicio coercitivo singular contra Javier Lobelo del Río, para obtener el pago de la suma, debidamente indexada, de $40.635.000, representada en veintiún letras de cambio. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla libró la orden de apremio, notificada personalmente al convocado, quien propuso las excepciones de mérito denominadas “ compensación”, “cobro de lo no debido”, “falta de los requisitos obligatorios del título valor” y la genérica o innominada. Por auto de 12 de febrero de 2018, la juez cognoscente “inadmitió la contestación ”, por no reunir las exigencias del artículo 96 del Código General del Proceso, otorgando 5 días al interesado, “para subsanar”. Presentado el correspondiente memorial, el 26 ulterior, la sede judicial criticada realizó control de legalidad a la actuación, dejando sin valor ni efecto el último proveído, tras argumentar la inviabilidad de una decisión de esa naturaleza. En su lugar, dispuso “tener por no contestada la demanda”, por incumplir, 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 “(…) al momento de su presentación (…) los presupuestos estipulados en la [L]ey, toda vez que en el poder conferido por el ejecutado (…) no se encuentra [n] claramente identificada [s] las
“(…) al momento de su presentación (…) los presupuestos estipulados en la [L]ey, toda vez que en el poder conferido por el ejecutado (…) no se encuentra [n] claramente identificada [s] las partes [del proceso] para el cual fue [otorgado] (…)”. En desacuerdo, el llamado a juicio impugnó la anterior determinación a través de los recursos de reposición y apelación. El primero, fue resuelto de manera desfavorable en providencia de 30 de mayo de 2018, concediéndose el subsidiario en el efecto devolutivo. Posteriormente, se comunicó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el embargo de remanentes sobre los dineros consignados en favor del moroso, por cuenta de la venta forzada de un bien raíz, practicada dentro del proceso divisorio radicado con el nº 2017-00092.
El 23 de noviembre de 2018, la juez de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución y, en consecuencia, rematar los bienes cautelados, condenando en costas a la pasiva. El 25 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma urbe, revocó el auto proferido el 26 de febrero del año inmediatamente anterior, por estimarlo violatorio de los derechos de contradicción y defensa del deudor, los cuales “(…) no puede [n] desconocerse por el error de colocar [,] en el poder aportado con la contestación de la demanda, otorgado a su
violatorio de los derechos de contradicción y defensa del deudor, los cuales “(…) no puede [n] desconocerse por el error de colocar [,] en el poder aportado con la contestación de la demanda, otorgado a su apoderado judicial, que el ejecutante era la persona jurídica Viaturla S.A.S., y no su representante legal, (…) máxime si en dicho poder se advierte que fue dirigido al Juzgado de origen y 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 en este se indicó correctamente la radicación del proceso que nos ocupa (…)”. Así las cosas, exhortó a la juzgadora a quo, a valorar los medios defensivos propuestos por dicho extremo del litigio. El 20 de marzo de 2019, la funcionaria de primer nivel dispuso obedecer lo resuelto por su superior. Consecuentemente, dejó sin efectos lo actuado después del auto enervado y corrió traslado, por el lapso de diez días, a la sociedad aquí querellante, de los medios exceptivos presentados por su contraparte. El proveído fue notificado por estado nº 45 del 21 de marzo de 2019, según constancia secretarial, visible en su parte inferior derecha1. En providencia de 23 de mayo del mismo año, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (antes 21 Civil Municipal), dejó constancia acerca del vencimiento, en silencio, del término atrás
Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (antes 21 Civil Municipal), dejó constancia acerca del vencimiento, en silencio, del término atrás referido y fijó el 1º de octubre de 2019, a las 9:00 a.m., para celebrar la audiencia inicial. Esa disposición fue publicitada en el estado nº 83 del día siguiente. Llegado el día y la hora señalados, se dio comienzo al acto procesal programado, declarando fallida la etapa conciliatoria ante la inasistencia del ejecutante y recibiendo interrogatorio al obligado, quien negó la existencia del crédito y tachó de falsos los endosos de los títulos valores 1 Folio 77 del cuaderno nº 1 del expediente ejecutivo. 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 objeto de recaudo, según él, cancelados oportunamente al acreedor primigenio. Acto seguido, se ordenó la suspensión de la diligencia para dar espera a la excusa del no concurrente. El 23 de octubre de 2019, tomando en consideración la ausencia de la justificación aludida, la falladora recriminada tuvo por confesos los hechos soporte de las defensas esgrimidas por la pasiva y, por ende, las declaró probadas, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso. La decisión fue comunicada en el estado nº 178 del día posterior. El 15 de noviembre de 2019, la empresa accionante
cautelares y la terminación del proceso. La decisión fue comunicada en el estado nº 178 del día posterior. El 15 de noviembre de 2019, la empresa accionante presentó recurso de apelación frente al memorado interlocutorio. En el mismo escrito y en otros dos adicionales, reclamó la nulidad de lo actuado. Para soportar ambos medios de defensa, sostuvo la indebida notificación de la determinación rebatida y la violación al debido proceso, al no correrle traslado de las alegaciones de su adversaria, cuyas premisas controvirtió por carecer de respaldo probatorio. Adicionalmente, afirmó, su no comparecencia a la vista pública inicial, se debió a la pérdida de competencia del estrado recriminado, pues, para ese momento, ya había finiquitado el lapso para decidir la instancia, situación que intentó debatir oportunamente, por medio de la respectiva solicitud, pero la secretaría del despacho la puso al tanto del envío del plenario al Juzgado Sexto Civil Municipal, 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 programado para el mes de mayo de 2019, dada la conversión de esa oficina a Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. Por esa razón, dijo, comenzó a hacer seguimiento al caso en aquel despacho, sin percatarse de la emisión de la providencia del 23 de octubre de 2019, por parte de la sede
Competencia Múltiple. Por esa razón, dijo, comenzó a hacer seguimiento al caso en aquel despacho, sin percatarse de la emisión de la providencia del 23 de octubre de 2019, por parte de la sede fustigada, quien no verificó, aseveró, el saneamiento y la fijación del litigio, pretirió la fase de pruebas y no dio traslado a las partes para alegar de conclusión. En auto de 12 de marzo de 2020, divulgado en el estado 43 del día siguiente 2, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (antes 21 Civil Municipal) denegó la invalidez deprecada, ofreciendo respuesta a cada una de las inquietudes expresadas por la memorialista. El 13 de septiembre de 2020, la sociedad tutelante incoó vigilancia administrativa contra el despacho confutado, por no haber resuelto el incidente de nulidad ni tramitado la apelación frente al auto del 23 de octubre de
2019. El 21 siguiente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, decidió no dar apertura a esas diligencias.
El 16 de septiembre de 2020, la peticionaria presentó apelación frente a la negativa de la funcionaria acusada, 2 Ver archivo denominado “ANEXO3. ESTADOS PUBLICADOS CON ERRORES POR EL
ACCIONADO”.
6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 respecto de su solicitud de anulación, argumentando haber accedido al contenido del respectivo pronunciamiento, tan
ACCIONADO”.
6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 respecto de su solicitud de anulación, argumentando haber accedido al contenido del respectivo pronunciamiento, tan solo, el 14 del mismo mes y año, fecha de publicación en el Sistema de Gestión “siglo XXI-TYBA”. El día 24 ulterior, el estrado encartado desechó por extemporáneos los medios de censura, pues, precisó, el pronunciamiento impugnado fue notificado en el estado nº 44 del 13 de marzo de 2020 y “solo el domingo 13 de septiembre, [la aquí gestora] solicitó información de las piezas procesales digitales”. Sin embargo, la falladora dispuso “ esperar las resultas de la vigilancia judicial administrativa, a efectos de expedir el oficio de [de ms] embargo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada”.
3. Arguyendo, en esencia, las mismas recriminaciones expuestas en el recurso de apelación contra el auto de seguir adelante la ejecución y la petición de nulidad presentada de manera paralela a esa impugnación, la impulsora solicitó: “(…) Decretar la pérdida automática de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, declarar la nulidad de la actuación [cuestionada] (…) a partir del 21 de octubre de 2018, fecha en que se cumplió un año desde la notificación del demandado, sin que el despacho
consecuencia, declarar la nulidad de la actuación [cuestionada] (…) a partir del 21 de octubre de 2018, fecha en que se cumplió un año desde la notificación del demandado, sin que el despacho prorrogara su competencia”. “[Declarar] ineficaces las (…) notificaciones realizadas por estado en las cuales el despacho cambió el apellido del demandado [de fechas] marzo 21 [de] 2019 (…), octubre 24 [de] 2019 (…) [y] marzo 13 [de] 2020”. 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 Subsidiariamente, reclamó (i) ordenar dar trámite al incidente de nulidad presentado el 15 de noviembre de 2019 contra la convocatoria a la vista pública inicial o (ii) declarar la indebida notificación del auto que resolvió adversamente esa solicitud; (iii) decretar la ilegalidad de la resolución de las excepciones, por no haberse fijado “ fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento (…) omitiendo las etapas procesales correspondientes”; y (iv) exhortar al fallador fustigado a dar curso a la alzada impetrada contra el último proveído. Como medidas provisionales, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, suplicó disponer la suspensión de entrega y pago de títulos a su oponente, por parte del juzgador encausado y del Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, como consecuencia del levantamiento, en su sentir, contrario a derecho, de las
por parte del juzgador encausado y del Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, como consecuencia del levantamiento, en su sentir, contrario a derecho, de las medidas cautelares. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La autoridad fustigada realizó una breve reseña de la tramitación confutada, defendiendo su legalidad por no haber lesionado las prerrogativas superlativas de la tutelante, destacando el uso intempestivo de los medios defensivos establecidos en el ordenamiento procesal civil.
2. Javier Lobelo del Río, actuando en calidad de vinculado, se opuso a la prosperidad del ruego y enfatizó en
8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 la imposibilidad de utilizar esta vía como una instancia adicional en un decurso ya finiquitado.
3. La apoderada judicial de la reclamante coadyuvó sus ruegos y los supuestos de hecho en los cuales se soportaron.
4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, ratificó la existencia del juicio divisorio entre Rafael Jesús Lobelo del Río y sus hermanos Javier Jesús y Jorge Mario, donde, indicó, está por resolverse lo concerniente a “ la entrega del [remanente] de la reserva para el pago de impuestos, servicios y demás (…) en virtud del remate aprobado respecto del inmueble objeto de [esa lid]”. 1.2. La sentencia impugnada
para el pago de impuestos, servicios y demás (…) en virtud del remate aprobado respecto del inmueble objeto de [esa lid]”. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la actora “(…) se queja de un sinnúmero de actuaciones (…) que datan de anualidades anteriores y respecto de las cuales no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por haber ocurrido hace más de seis meses y sin evidencia de [l] (…) emple[o] de los medios de impugnación a su disposición”. En lo atañadero a la invalidez impetrada contra el auto del 24 de mayo de 2019, señaló, “el tutelado se pronunció en una misma providencia frente a las irregularidades 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 enrostradas”. Sin ahondar en más consideraciones, declaró improcedente la salvaguarda. 1.3. La impugnación Fue formulada por la gestora, quien controvirtió la total falta de pronunciamiento frente a los problemas jurídicos planteados en el escrito genitor, rebatiendo, por otro lado, la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad declarada por el a quo constitucional, poniendo de presente los esfuerzos realizados el pasado mes de julio para obtener los datos de contacto de la oficina judicial censurada, a quien informó todas esas anomalías y solo obtuvo respuesta el 14 de septiembre de 2020, data en
poniendo de presente los esfuerzos realizados el pasado mes de julio para obtener los datos de contacto de la oficina judicial censurada, a quien informó todas esas anomalías y solo obtuvo respuesta el 14 de septiembre de 2020, data en la cual se subió al Sistema de Gestión “TYBA”, el archivo del auto proferido el 12 de marzo de 2020, luego, no tuvo oportunidad de controvertirlo. En el mismo sentido, exigió resolver sus quejas sobre la omisión de la juzgadora atacada en torno al recurso de apelación propuesto contra el proveído de 23 de octubre de 2019, donde se resolvió la instancia de manera adversa a sus pretensiones, con fundamento en actuaciones igualmente contrarias a derecho, por haberse proferido, desde su perspectiva, sin observancia de las formalidades para su validez. 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01
2. CONSIDERACIONES
1. La libelista cuestiona cada una de las actuaciones adelantadas en el coercitivo con radicado 2017-00503, a partir del auto de 20 de marzo de 2019, donde el juzgado accionado dispuso obedecer lo resuelto por su superior funcional, teniendo por presentadas las excepciones del ejecutado y dejando sin efecto las providencias mediante las cuales se había ordenado seguir adelante la ejecución y aprobar la liquidación de las costas procesales, para, en su lugar, correr traslado de dichos medios defensivos a la contraparte, aquí querellante.
cuales se había ordenado seguir adelante la ejecución y aprobar la liquidación de las costas procesales, para, en su lugar, correr traslado de dichos medios defensivos a la contraparte, aquí querellante. Critica, igualmente, el proveído de 23 de mayo de 2019, donde se fijó fecha para la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, cuya celebración acaeció el 1º de octubre siguiente, sin la asistencia de la quejosa, circunstancia con ocasión de la cual, la falladora tuvo por confesos los hechos soporte de las defensas de “ compensación” y “ cobro de lo no debido ”, planteadas por el deudor, declarándolas probadas el 23 de octubre de 2019, disposición apelada el 15 de noviembre postrero. El trámite descrito también fue rebatido mediante la solicitud de nulidad presentada en la última calenda por la acá inicialista, resuelta adversamente el 12 de marzo de 2020, sin permitírsele, según sostiene, conocer su contenido para controvertirlo, pues solo hasta el 14 de septiembre de 2020, fue cargado al Sistema de Gestión 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 “TYBA” el respectivo archivo, y pese a impugnarlo en esa misma fecha, sus reparos fueron desestimados por extemporáneos. 1.1. Para la Sala es claro que las pretensiones
“TYBA” el respectivo archivo, y pese a impugnarlo en esa misma fecha, sus reparos fueron desestimados por extemporáneos. 1.1. Para la Sala es claro que las pretensiones principales y subsidiarias de la reclamante, recogen los argumentos por ella formulados en la mencionada apelación y petición de invalidez, presentadas el 15 de noviembre de 2019 ante la falladora convocada, quien, en interlocutorio de 12 de marzo de 2020, únicamente resolvió el segundo pedimento, negándose a acoger la tesis de la inconforme. Dicha determinación fue notificada en el estado 43 del día posterior, esto es, del viernes anterior al cierre de los despachos judiciales y la suspensión de términos en todo el país, con ocasión de la pandemia por la covid-19, de público conocimiento. 1.2. Por lo antelado, la Corte concentrará su estudio en el último proveído y su divulgación, en aras de establecer si con esas actuaciones se ocasionó alguna lesión a las garantías procesales de la sociedad gestora, caso en el cual no será viable, en esta sede, proveer sobre las demás súplicas, por corresponder a situaciones a cargo de los funcionarios naturales en dicha tramitación.
2. Para rastrear un decurso por internet, como el aquí debatido, se ingresa a través del portal de la Rama Judicial 3 3 https://www.ramajudicial.gov.co/
funcionarios naturales en dicha tramitación.
2. Para rastrear un decurso por internet, como el aquí debatido, se ingresa a través del portal de la Rama Judicial 3 3 https://www.ramajudicial.gov.co/
12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 y, de allí se accede al link de consulta de procesos ubicado en la parte lateral izquierda de la pantalla, el cual dirige a lo siguiente: De las tres (3) opciones disponibles, la que permitió un ingreso más célere con los datos del asunto y de las partes, fue la denominada “ consulta de procesos nacional unificada”. Allí, una vez con el número de radicación del caso de la tutelante, se encontró el historial de la actuación refutada. Empero, en esa sección, no es posible descargar ninguna de las providencias allí referidas, cuestión que impone regresar al “inicio” de la página de la Rama Judicial. En la parte inferior izquierda desplazando el cursor hacia abajo, se llega a “ juzgados municipales de pequeñas causas”, enlace que dirige al mapa de Colombia y permite escoger el “ Departamento”, luego el número del despacho, en este caso, el doce, “ estados electrónicos ”, “ 2020”, y el mes –“julio”-.
13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 El primer estado publicado en ese sistema es el número 44 de fecha 6 de julio de 2020 y al dar click en la frase “ ver estado ” se despliega el listado de decisiones allí publicitadas, entre las cuales no se encuentra la dictada el
número 44 de fecha 6 de julio de 2020 y al dar click en la frase “ ver estado ” se despliega el listado de decisiones allí publicitadas, entre las cuales no se encuentra la dictada el 12 de marzo de 2020 en el compulsivo con radicación nº 2017-00503. Consultadas las notificaciones de los días subsiguientes, tampoco aparece la del memorado pronunciamiento y al ingresar al proceso, a través de la plataforma “TYBA”4, para los primeros días del mes de julio de 2020, tampoco era posible acceder a la decisión en comento para conocer su motivación, tal como lo ilustran las siguientes imágenes: 4https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/ frmConsultaProceso.aspx. 14Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 Al pinchar sobre el ícono de búsqueda de las actuaciones correspondientes a los días 12 y 13 de marzo de 2020, se observa: Ciertamente, como lo aseveró insistentemente la aquí accionante en su libelo introductor y en la impugnación contra la lacónica sentencia del tribunal a quo, el archivo contentivo de la mencionada determinación, solo fue cargado el día 14 de septiembre de 2020 a las 12:12:29 p.m., según lo apreciado en la parte inferior del primer cuadro de diálogo, detallado a continuación: 15Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 2.1. Resulta palmaria la veracidad de las
cuadro de diálogo, detallado a continuación: 15Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 2.1. Resulta palmaria la veracidad de las afirmaciones de la impulsora, en torno a la imposibilidad de conocer las razones en virtud de las cuales le había sido denegada la anulación pretendida, antes del 14 de septiembre de 2020, fecha en la cual, radicó, electrónicamente, los respectivos recursos, por consiguiente, tempestivos. Nótese, es deber de quienes administran justicia, no solo motivar sus decisiones, sino garantizar que ellas sean puestas en conocimiento de los sujetos procesales correspondientes, con el ánimo de permitirles hacer uso de sus derechos de contradicción y defensa, de no encontrarse de acuerdo con ellas. En ese sentido, no resultan admisibles los argumentos defensivos esgrimidos por la sede judicial recriminada, cuando pretende endilgar a las partes la obligación de recordarle el deber de publicar o divulgar sus determinaciones, pues esa es una carga que compete, únicamente, a la administración de justicia, especialmente, en momentos de crisis como el atravesado hoy en día, a nivel mundial. En otras palabras, eventos tan extraordinarios como el actual, imponen a la judicatura mayor cuidado y atención frente a los asuntos a su cargo, en aras de materializar el respeto de los derechos de quienes someten sus conflictos a la jurisdicción. 16Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01
frente a los asuntos a su cargo, en aras de materializar el respeto de los derechos de quienes someten sus conflictos a la jurisdicción. 16Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 Esa responsabilidad, en este caso, se traducía en velar por dar a conocer adecuada y suficientemente el auto dictado el 12 de marzo de 2020 a los extremos del litigio, teniendo en cuenta que su notificación se había surtido en el estado del viernes 13 del mismo mes y año y las circunstancias excepcionales originadas para la prestación del servicio, a partir del lunes 16 de marzo de 2020, evidenciaban la imposibilidad de las partes y apoderados, de acudir a los estrados, debiéndose privilegiar, entonces, la comunicación virtual con los usuarios. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que, el despacho convocado, pese a tener conocimiento del correo electrónico de la apoderada de la gestora, pues el mismo fue suministrado en la demanda5, no hubiese utilizado ese medio para enterar el contenido de la providencia que negó la nulidad. Al punto, la Sala recientemente enfatizó: “(…) La Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 95 que se «debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia» y autoriza que los «juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos , inform áticos y
servicio de la administración de justicia» y autoriza que los «juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos , inform áticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». Esa disposición persigue que la Rama Judicial «cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna», según dijo la Corte Constitucional (C-037 de 1996) (…)”. “(…) En sintonía con dicho mandato, el artículo 103 del Código 5 Ver acápite de notificaciones, página 3 de esa pieza procesal. 17Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 General del Proceso consagró como postulado central la virtualidad al decir que en «todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» con los propósitos de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia» y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por el uso de esas herramientas para simplificar los trámites «judiciales » se persigue que por esa vía se garantice la prestación del servicio jurisdiccional en todo el territorio nacional (…)”. “(…) Se sigue de allí que el empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se
“(…) Se sigue de allí que el empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad (…)". “(…) Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía . Emerge as í la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del «proceso » puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103 (…)”.
que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del «proceso » puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103 (…)”. “(…) En lo concerniente a las audiencias, el parágrafo 1° del artículo 107 de la misma obra habilita su realización « a traves de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que el juez lo autorice», de donde sobresalen algunas bondades en torno al ahorro de dinero y de tiempo en el traslado de personal y todo lo que implica la preparación de una vista pública «presencial» (…)”. “(…) Muchas otras disposiciones de la Ley 1564 de 2012 18Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00461-01 procuran por la utilización de los mecanismos telemáticos en las controversias civiles, comerciales, agrarias y de familia, lo que traduce que ese estatuto trajo implícito el «principio de accesibilidad», en el sentido de que el usuario de la administración de justicia, valiéndose de tales «herramientas », podrá interactuar en la contienda sin mayores obstáculos, criterio que armoniza con la filosofía esencial del Código, la apuesta por la informalidad (art. 11) y, fundamentalmente, con la tutela jurisdiccional efectiva (art. 2°) (…)”. “(…) En conclusión, esa codificación, muy acoplada a esta
apuesta por la informalidad (art. 11) y, fundamentalmente, con la tutela jurisdiccional efectiva (art. 2°) (…)”. “(…) En conclusión, esa codificación, muy acoplada a esta época, relievó el papel de los recursos electrónicos con el propósito de simplificar el acceso de las partes, abogados y terceros al juicio en que participan, así como el de quienes no teniendo esas calidades quieran conocer el contenido de las audiencias, entendiendo el « acceso» no estrictamente como el acercamiento físico al estrado, sino como cualquier forma que garantice la interacción entre sujetos procesales y juzgador, y la información a que tiene derecho la sociedad con respecto a las funciones que se cumplen en ejercicio del poder, incluso desde la distancia (…)”. “(…) El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgaci ón de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales », consagr ó los « estados electr ónicos». Dice la norma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase» , la «indicación de los nombres del demandante y del demandado» , la «fecha de la providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario» (…)”. “(…) Como se puede apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de « estados físicos», le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto
de la decisión que se notific