CSJ - STC11227-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11227-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11227-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Sthit Triana Díaz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma urbe y el Establecimiento Carcelario de Popayán, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra el gestor, por el delito de “tráfico de estupefacientes”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01
1. ANTECEDENTES
1. El gestor implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.
2. Del ambiguo escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: El 22 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia condenó a Sthit Triana Díaz, a
soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: El 22 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia condenó a Sthit Triana Díaz, a doscientos cuatro (204) meses de prisión, por el delito de “tráfico de estupefacientes” , dentro del asunto radicado bajo el Nº 2006-00141. La anterior determinación fue confirmada parcialmente el 28 de septiembre de 2007, en sede de apelación, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien dispuso “suspender por el término que medicamente sea necesario la ejecución de la condena impuesta, debiendo permanecer [el sentenciado] en su domicilio ”, por cuanto fue diagnosticado con Hepatitis B. El 2 de marzo de 2017, cuando se encontraba gozando de ese beneficio, Triana Díaz incurrió en otra conducta antijurídica, razón por la cual, el 13 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán lo condenó 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 por “ Fabricación, Tráfico y Porte de estupefacientes” , a la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, juicio adelantado bajo el Nº 2017-01673. Manifiesta el censor que, en mayo de 2019, solicitó su libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución
pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, juicio adelantado bajo el Nº 2017-01673. Manifiesta el censor que, en mayo de 2019, solicitó su libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, despacho vigía de la pena impuesta en el mencionado radicado. Aunque aquel estrado accedió a su petición; no pudo gozar del beneficio al dejársele a disposición del Juzgado Primero de la misma especialidad, quien ordenó su detención para que cumpliera la sanción impuesta dentro del proceso Nº 2006-00141. Aduce, presentó una acción de “hábeas corpus”, al considerar su reclusión como “ ilegítima”, pero la misma se denegó indicándosele “ que [la] decisión [criticada] se dio de manera IMPLÍCITA, como quiera que infringi [ó] la suspensión de ejecución de la pena otorgada por el ad quem”. Afirma que, deprecó, nuevamente, la libertad condicional, sin embargo, el 14 de mayo de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán desestimó su pedimento, por incumplimiento del “factor subjetivo ” exigido para su concesión, pues, según se le indicó, él infringió las obligaciones impuestas al momento de otorgársele la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
concesión, pues, según se le indicó, él infringió las obligaciones impuestas al momento de otorgársele la prisión domiciliaria por enfermedad grave. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 Frente a esa decisión, el accionante incoó recurso de apelación; empero, el 13 de agosto de la misma anualidad, el colegiado cuestionado, confirmó lo resuelto por el a quo. Esgrime el tutelante que discutió, tanto en primera como en segunda instancia, la aludida “ revocatoria implícita”, realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pues tal decisión no pudo ser rebatida; además, expuso “ de manera diáfana que esta determinación no encuentra sustento en [el] ordenamiento jurídico, que para el caso concreto es la Ley 600 de 2000 ”; no obstante, sus reclamos no fueron atendidos. Para el gestor, las autoridades encausadas quebrantaron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en vía de hecho al apartarse de lo establecido en la norma, específicamente en los artículos 486 1 y 4872 de la Ley 600 de 2000.
3. Pide, en concreto, declarar la “nulidad” de lo actuado respecto a la imposición de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, decretar “la libertad inmediata”.
actuado respecto a la imposición de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, decretar “la libertad inmediata”. 1 “ARTICULO 486. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.” “La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado”. 2 “ ARTICULO 487. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son susceptibles de los recursos ordinarios”. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados
1. La colegiatura confutada, defendió su proceder y manifestó que la decisión por ella emitida fue suficientemente razonada y motivada con los referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales. Solicitó en consecuencia, negar el resguardo deprecado.
2. El juzgado convocado, luego de reseñar las
actuaciones dentro del asunto penal, sostuvo:
consecuencia, negar el resguardo deprecado.
2. El juzgado convocado, luego de reseñar las actuaciones dentro del asunto penal, sostuvo: “(…) Es de anotar que el interno-accionante, está pretendiendo se le aplique un trámite que no está previsto en el ordenamiento penal, como es el inicio del trámite de revocatoria cuando se ha suspendido la ejecución de la pena por enfermedad grave, lo que se requiere en estos eventos es el dictamen de medicina legal, tal y como lo ha hecho el despacho y como también lo dispuso el Tribunal Superior de Popayán al decidir los recursos de apelación en contra de las decisiones que le negaron la libertad condicional.
Ahora estamos a la espera del dictamen de medicina legal para revocar la medida de suspensión de la ejecución de la privación de la libertad ordenada en favor del señor STHIT TRIANA DÍAZ, en caso de haber cesado los motivos que llevaron al Tribunal Superior de Florencia a tomar esa determinación y ordenar que se debe continuar purgando en prisión formal la sanción impuesta, para el cumplimiento de la pena de prisión de 204 MESES DE PRISÓN impuesta en su contra (…)”. Resaltó que las solicitudes de libertad condicional elevadas por el censor han sido negadas por incumpliendo de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 20143, 3 ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 20143, 3 ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. “2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 aplicado por favorabilidad, pues el actor cometió otro delito cuando se encontraba en suspensión de la pena por enfermedad grave. Afirmó no ser cierto que ese juzgado hubiese realizado una “ Revocatoria Implícita ”, como lo afirma el accionante, pues, la determinación se fundamentó en “que debía continuar privado de la libertad purgando la pena de prisión a la que estaba condenado, al considerar el despacho que ésta nunca dejó de existir, simplemente estaba suspendida”. Por último, resaltó el carácter subsidiario del ruego y, refirió que el sentenciado teniendo la obligación de poner en marcha los medios ordinarios de defensa, efectivamente lo hizo al haber apelado las providencias mediante las cuales se le negó la libertad condicional “ no existiendo dentro del
refirió que el sentenciado teniendo la obligación de poner en marcha los medios ordinarios de defensa, efectivamente lo hizo al haber apelado las providencias mediante las cuales se le negó la libertad condicional “ no existiendo dentro del proceso, petición alguna relacionada con el trámite de revocatoria que ahora pretende se le inicie por medio de la acción de tutela”.
3. El Director (E) de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2. La sentencia impugnada ejecución de la pena. “3. Que demuestre arraigo familiar y social. “Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 El a quo constitucional denegó la protección incoada al estimar que el auxilio impetrado, no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto anotó: “(…) No obstante, en punto de ese específico reproche, la tutela no supera la condición de subsidiariedad en su ejercicio. Dijo el
estimar que el auxilio impetrado, no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto anotó: “(…) No obstante, en punto de ese específico reproche, la tutela no supera la condición de subsidiariedad en su ejercicio. Dijo el despacho accionado que no existe “dentro del proceso petición alguna relacionada con el trámite de revocatoria que ahora pretende se le inicie por medio de la acción de tutela”, lo que implica la improcedencia del amparo debido a su carácter residual (…)”. Asimismo, encontró acertado el actuar del juzgado querellado al negar la libertad condicional implorada por el censor, pues señaló que, si se dejó sin efectos el sustituto del que venía gozando el condenado, fue porque él mismo generó dicha situación cuando, mientras disfrutaba de ese mecanismo, cometió un nuevo delito por el que fue condenado. 1.3. La impugnación La formuló el actor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor. Además, agregó: “(…) [ N]o le asiste la razón al juez de primer grado cuando arguye que, en ningún momento reclamé al juez natural sobre el procedimiento realizado en mi contra, en el mismo sentido encuentro una grave incongruencia del señor juez 1º de EPMS de Popayán, pues haciendo uso de su derecho de contradicción al trámite de tutela manifestó claramente que en ningún momento realizó una revocatoria implícita, afirmación que no es
Popayán, pues haciendo uso de su derecho de contradicción al trámite de tutela manifestó claramente que en ningún momento realizó una revocatoria implícita, afirmación que no es concordante con lo aducido por el accionado dentro de los trámites de hábeas corpus donde como ya se dijo, admitió haber realizado la revocatoria implícita (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 Sostiene que, “ la plurimencionada revocatoria ”, no se ha realizado conforme lo ordenan los artículos 486 y 487 de la Ley 600 de 2000 y, “ en razón a ello, el beneficio otorgado permanece incólume, conllevando a (sic) la ilegitimidad de la medida de aseguramiento impuesta”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Auscultado el libelo tutelar, se observa que el actor cuestiona, concretamente, las providencias de 13 de agosto y 14 de mayo de 2020, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
agosto y 14 de mayo de 2020, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, respectivamente, mediante los cuales se le negó la solicitud de libertad condicional.
3. Su censura radica, según expone, en el proceder de las autoridades cuestionadas, pues asevera que incurrieron en una “vía de hecho”, al apartarse con sus
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 decisiones, de lo establecido en la norma, específicamente los artículos 4864 y 4875 de la Ley 600 de 2000. Se suma a su inconformidad, el hecho de que se haya ordenado su internamiento intramuros para continuar cumpliendo la pena impuesta de doscientos cuatro (204) meses de prisión, aun cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007, le había concedido la ejecución condicional de la pena, por el término que médicamente fuera necesario.
4. En punto a la supuesta vulneración de las prerrogativas invocadas por el censor, el análisis del amparo se circunscribirá a la postura adoptada por la colegiatura confutada, en el proveído de 13 de agosto de 2020, confirmatorio del auto de 14 de mayo de la misma
amparo se circunscribirá a la postura adoptada por la colegiatura confutada, en el proveído de 13 de agosto de 2020, confirmatorio del auto de 14 de mayo de la misma anualidad, emitido por la sede judicial fustigada, donde se negó la libertad condicional deprecada por el aquí gestor. Lo antelado, por cuanto allí se estudiaron los diferentes reparos planteados por el tutelante frente a las demás autoridades convocadas y, en últimas, ese es el 4 “ARTICULO 486. NEGACION O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes”. “La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado”. 5 “ ARTICULO 487. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son susceptibles de los recursos ordinarios”. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.
libertad y la rehabilitación son susceptibles de los recursos ordinarios”. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado. Así las cosas, se encuentra que la colegiatura confutada, tras relatar los antecedentes del caso , realizó el estudio del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, aplicado por favorabilidad, el cual establece: “El Juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido los siguientes requisitos: “(…)
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
(…)”. Al respecto anotó que “ la valoración de la conducta punible”, como requisito necesario para el otorgamiento de la libertad condicional comprende, entre otras cosas, los parámetros de la sentencia condenatoria, el comportamiento del judicializado en el trámite procesal y lo ocurrido en el transcurso de las penas impuestas, para establecer, junto con los aspectos objetivos, “la viabilidad –o node la libertad condicional”.
comportamiento del judicializado en el trámite procesal y lo ocurrido en el transcurso de las penas impuestas, para establecer, junto con los aspectos objetivos, “la viabilidad –o node la libertad condicional”. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 Resaltó que, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, estudió la exequibilidad de la expresión “valoración de la conducta punible ”, y estipuló: “ una norma que exige que los jueces de ejecución de penas que valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el art 29 de la Constitución”. Posteriormente, la citada autoridad, teniendo en cuenta el cuestionamiento elevado por el quejoso ante la negativa a su libertad condicional, procedió a determinar la viabilidad del mecanismo sustitutivo, bajo los requisitos contemplados en la norma otrora transcrita.
Así lo reseñó: “(…) [P]ara la Sala, pese a que el señor Sthit Triana Díaz cumple con el requisito objetivo para acceder a la “Libertad Condicional”, esto es, cumplir las 3/5 partes de la pena, no ocurre igual con el requisito subjetivo, es decir por falta de un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, esto toda vez que, cuando el sentenciado autorizado por el Tribunal Superior del Distrito
subjetivo, es decir por falta de un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, esto toda vez que, cuando el sentenciado autorizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, para descontar pena privativa de la libertad en “Reclusión Domiciliaria por Enfermedad muy Grave” (artículo 68 del Código Penal) desde el 28 de septiembre de 2007, volvió a delinquir el 2 de marzo de 2017, siendo capturado por hechos típicos de “Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes” y condenado mediante sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, a la pena de 5 años y 4 meses de prisión (…)” En consecuencia, dispuso la imposibilidad de establecer el “ adecuado desempeño y comportamiento ” del sentenciado, por cuanto, aquél, encontrándose descontando pena de prisión en su domicilio por enfermedad grave, volvió a delinquir, situación que reflejaba una burla a las decisiones de las autoridades judiciales y la displicencia por 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 parte del aquí accionante de cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se refirió a la sustitución de la pena por la enfermedad, indicando la necesidad de la valoración por parte de Medicina Legal al judicializado, por tanto, exhortó al a quo para que dentro del ámbito de su competencia
Por último, se refirió a la sustitución de la pena por la enfermedad, indicando la necesidad de la valoración por parte de Medicina Legal al judicializado, por tanto, exhortó al a quo para que dentro del ámbito de su competencia realizara las gestiones necesarias para tal efecto. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no se advierte arbitrariedad alguna, por el contrario, se observa que los argumentos allí ofrecidos para fundamentar la decisión de convalidar la desestimación de la libertad condicional deprecada por el procesado se ajustaron al ordenamiento penal y a la jurisprudencia vigente.
5. Nótese, contrario a lo aludido por el tutelante, sobre la supuesta configuración de una “ vía de hecho ”, al apartarse con sus decisiones de lo establecido en la ley , la Corporación accionada realizó un acucioso análisis de la norma aplicable en el caso bajo estudio, de donde determinó que el recurrente no cumplía con los preceptos allí establecidos, especialmente en lo atinente al “ adecuado desempeño y comportamiento”.
Asimismo, el colegiado convocado precisó que, del análisis total de la conducta del aquí inicialista, se extraía la imposibilidad de otorgarle el sustituto implorado, sin que para, ese evento, se tornara necesario un estudio previo 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 sobre la revocatoria de la suspensión de la pena por
para, ese evento, se tornara necesario un estudio previo 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 sobre la revocatoria de la suspensión de la pena por enfermedad, cuestión que, en todo caso, dado lo dispuesto por el tribunal, deberá definirse tan pronto se cuente con los certificados de Medicina Legal. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01
7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01531-01