CSJ - STC11228-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11228-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11228-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jardines Urbanos S.A.S. frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del amparo constitucional N° 2020-00278, propuesto por Luis Eduardo Benítez Hernández contra la empresa aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La compañía accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “prevalencia de la ley sustancial”, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01
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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Luis Eduardo Benítez Hernández incoó acción de tutela contra la sociedad aquí gestora, al considerar la vulneración de sus prerrogativas, pues, el 1° de marzo de 2020, ésta dio por terminado el contrato sin justa causa, además, no “(…)
Luis Eduardo Benítez Hernández incoó acción de tutela contra la sociedad aquí gestora, al considerar la vulneración de sus prerrogativas, pues, el 1° de marzo de 2020, ésta dio por terminado el contrato sin justa causa, además, no “(…) apreci[ó] su estado de salud y su condición de minusvalía (…)” y, asimismo, no tuvo en cuenta el trámite que se encuentra adelantando para “(…) la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones (…)”. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba y se le garantizara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir1. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, quien lo instruyó bajo el radicado N° 2020-00278 y, en fallo de 16 de julio de 2020, declaró improcedente el resguardo2. Contra esa providencia, el allá accionante, presentó impugnación y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, el 24 de agosto de 2020, al resolver la alzada, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, conceder el auxilio deprecado, en los siguientes términos: “(…) [P] RIMERO: REVOCAR el fallo apelado, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de LUIS EDUARDO BENÍTEZ 1 Folio 1; Cuaderno “2020-278 Jardines S.A. Reintegro”.
“(…) [P] RIMERO: REVOCAR el fallo apelado, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de LUIS EDUARDO BENÍTEZ 1 Folio 1; Cuaderno “2020-278 Jardines S.A. Reintegro”. 2 Folios 1 al 5; Cuaderno “2020-278 Jardines S.A. Reintegro”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01 3 HERNÁNDEZ a la estabilidad ocupacional reforzada, vulnerados por JARDINES URBANOS S.A.S., como mecanismo transitorio. “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la JARDINES URBANOS S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta decisión proceda a: i) Reintegrar a sus labores al accionante. ii) Pagar las cotizaciones a la seguridad social y salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día de la desvinculación y en adelante.
“TERCERO: Advertir que la orden aquí dada permanecerá vigente por el término señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. En todo caso el afectado deberá iniciar la acción correspondiente en el término mencionado en la disposición aquí citada (…)”3. Posteriormente, la sociedad promotora radicó escrito, ante el estrado confutado, pidiendo la invalidez del trámite constitucional, pues, según advirtió, se configuró la causal contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso4,
Posteriormente, la sociedad promotora radicó escrito, ante el estrado confutado, pidiendo la invalidez del trámite constitucional, pues, según advirtió, se configuró la causal contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso4, al “(…) omiti[rse] la oportunidad para sustentar el recurso o descorrer su traslado o la sustentación (…)”5. En auto de 27 de agosto de 2020, la célula atacada rechazó la nulidad rogada porque, de un lado, “(…) la acción de tutela se caracteriza por ser informal, pública, célere, eficaz, económica (…)” y, de otro, por cuanto, contrario a lo expuesto, se le concedió “(…) un plazo para pronunciarse y aportar los medios probatorios que a bien tuviera (…)[, además] en la impugnación no es imperativo que deba correrse traslado (…)”6. 3 Folios 1 al 7; Cuaderno “2020-00278 “Reintegro Laboral”. 4 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 5 Folios 1 al 3; Cuaderno “Juzgado 22 Civil del Circuito”.
6 Folios 1 y 2; Cuaderno “38. 2020-00278-01 Rechaza Nulidad”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01 4 Manifiesta la petente que el juez municipal sólo le otorgó “(…) 1 día para contestar (…), a pesar de [haberle expuesto] que por la pandemia, [las] oficinas estaban cerradas para acceder a los archivos (…)” y, por tanto, se adoptó una decisión “(…) con ausencia de material probatorio (…)”7. Aduce que “(…) nunca [le] comunica[ron] (…) de la impugnación, para (…) sustent[ar y] (…) presentar pruebas (…)”, vulnerando sus derechos de contradicción y defensa8.
3. Pide, por tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado en la gestión constitucional censurada9. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.
1. El juzgado del circuito aseguró la improcedencia del resguardo interpuesto por la compañía peticionaria, por cuanto, lo alegado por aquélla, no configura ninguna de las causales desarrolladas por la Corte Constitucional, para cuestionar “(…) una acción de la misma naturaleza (…)”.
Señaló que la precursora no manifestó “(…) situación alguna de fraude (…)” y, asimismo, “(…) cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, mediante la solicitud de insistencia de revisión (…)”10. 7 Folio 5; Cuaderno “04. Escrito de tutela”.
mecanismo de defensa, esto es, mediante la solicitud de insistencia de revisión (…)”10. 7 Folio 5; Cuaderno “04. Escrito de tutela”. 8 Folio 12; Cuaderno “04. Escrito de tutela”. 9 Folio 13; Cuaderno “04. Escrito de tutela”. 10 Folios 1 al 3; Cuaderno “13. Contestacón1 Juzgado 22 Civil del Circuito”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01 5
2. La juez municipal se opuso a la prosperidad del ruego, “(…) al no encontrar mérito alguno a [las] peticiones [de la tutelante] y por no haberse vulnerado derecho fundamental (…)”. Agregó que la protección invocada “(…) se encuentra alejada del principio de subsidiariedad, puesto que la
[quejosa] puede solicitar la revisión del fallo (…)”11.
3. La IPS Virrey Solis y el Centro Policlínico del Olaya CPO S.A. vinculados al trámite constitucional cuestionado, pidieron su desvinculación “(…) por falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”12.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo negó el amparo, tras referir que su estudio “(…) deviene inviable por la potísima razón que se perfila, principalmente, contra la decisión del 24 de agosto de 2020 adoptada por el señor Juez 22 Civil del Circuito que desató la impugnación formulada contra sentencia emitida por el Juzgado
principalmente, contra la decisión del 24 de agosto de 2020 adoptada por el señor Juez 22 Civil del Circuito que desató la impugnación formulada contra sentencia emitida por el Juzgado 22 Civil Municipal de esta ciudad (…)”. Por lo anterior, anotó que “(…) no puede abrirse paso de manera excepcional [, pues,] no se advierte la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso (…)” y, además, “(…) la vía dispuesta para el efecto es la revisión ante la Corte 11 Folios 1 y 2; Cuaderno “17. Contestación Juzgado 22 Civil Municipal”. 12 Folios 1 al 6; Cuaderno “21. Contestación 3”. Folios 1 al 5; Cuaderno “23. Contestación 4”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01 6 Constitucional (…) autoridad a la que se dispuso la remisión (…)”13. 1.3. La impugnación La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. Refirió que el fallo de tutela debatido, “(…) no tiene más instancias [para] presentar las pruebas y argumentos (…) válidos para demostrar la legalidad de la terminación del contrato (…) 14.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con
certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación contra la providencia de primer grado, la 13 Folios 1 al 8; Cuaderno “29. Sentencia de Primera Instancia”. 14 Folios 1 al 6; Cuaderno “31. Escrito de Impugnación”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01 7 revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”15.
sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”15.
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
15 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de
2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01 8 “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. El amparo no sale avante porque se dirige contra otro de igual linaje. En efecto, la precursora pretende la nulidad de todo lo actuado en la gestión constitucional censurada y, con ello, la revocatoria de los fallos de tutela proferidos por las autoridades encartadas el 16 de julio y 24 de agosto de 2020, mediante los cuales, en el primero, se denegó el auxilio por improcedente y, en el segundo, se revocó esa determinación para, en su lugar, conceder el auxilio deprecado por Luis Eduardo Benítez Hernández.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01
9 Ahora bien, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a las decisiones objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude, así como tampoco obran pruebas dirigidas a acreditarlo, único evento capaz de
salvaguarda y a las decisiones objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude, así como tampoco obran pruebas dirigidas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia. Además, la petente aún cuenta con la revisión de la sentencia cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto Tribunal Constitucional16; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín Nº 144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde el 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, la accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la
controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la 16 Así se desprende de la verificación realizada el 23 de septiembre de 2020, en el sistema virtual de consulta de procesos, implementado para la Rama Judicial del Poder Público, a través del link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=8qqrNZaYmvvxp9VM1TlIlGDr6ic%3d.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01 10 Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-200800489-01) (…)”17.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos18 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la
otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 17 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00. 18 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01 11 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 19, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar
11 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 19, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”20, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex
officio21. 19 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 20 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 21 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01 12 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia22, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 23; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías24. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías24. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 22 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 23 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 24 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01 13 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01
15 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01
15 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»25, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 26; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 25 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado
instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 26; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 25 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de
2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01
16 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 26 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.