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CSJ - STC11229-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11229-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11229-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por Katherine María Viloria Márquez contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del medida de intervención administrativa, respecto de la Corporación Aliada para el Desarrollo Integral de los Trabajadores al Servicio del Estado – Corposer.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01

1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la salvaguarda de sus prerrogativas debido proceso, vivienda digna y protección de los niños, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, la actora refiere que fue miembro fundadora de la Corporación Aliada para el Desarrollo Integral de los Trabajadores al Servicio del Estado – Corposer, la cual fue intervenida por orden de la Superintendencia de Sociedades, causándole graves afectaciones económicas a ella y a otros sujetos intervenidos.

Concretamente, manifiesta que dicha decisión la “mató” comercialmente, porque debió cancelar todas sus

afectaciones económicas a ella y a otros sujetos intervenidos. Concretamente, manifiesta que dicha decisión la “mató” comercialmente, porque debió cancelar todas sus cuentas de ahorros, ya no puede establecer relaciones con establecimientos bancarios y, adicionalmente, se embargó un inmueble de su propiedad, el cual es de interés social y afectado con patrimonio de familia, en donde reside con su hija de 4 años. En su criterio, la entidad cuestionada se extralimita en sus funciones, pues, si bien los administradores deben responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que causen a los socios o terceros, no es procedente que se cautele un bien raíz destinado a vivienda familiar. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01

3. Pide, en concreto, amparar las garantías invocadas y “restablecer los derechos de su menor hija y de la unidad familiar”. 1.1. Respuesta del accionado

1. La Superintendencia de sociedades precisó: “(…) La decisión adoptada por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control, obedeció a que, respecto de la cooperativa Corposer, se determinó la existencia de hechos objetivos y notorios de captación de recursos del público, en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008. En la investigación se determinó la vinculación de sujetos bajo lo dispuesto en el artículo 5 ejúsdem”.

“(…)”.

términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008. En la investigación se determinó la vinculación de sujetos bajo lo dispuesto en el artículo 5 ejúsdem”. “(…)”. “Es así como el patrimonio de los intervenidos, entre ellos la accionante, es la prenda general de todos los acreedores y afectados, que tienen derecho a perseguir todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros. Sin perjuicio de los bienes señalados como inembargables según dispone el Código Civil en su artículo 2488”. “(…)”. “Las medidas que pesan sobre el patrimonio de los sujetos de intervención, tienen como propósito principal la devolución de los recursos invertidos a los sujetos afectados. Dichas medidas recaen sobre la totalidad del patrimonio de los bienes de los sujetos intervenidos, sin que sea relevante que los bienes hayan provenido directamente de la operación de captación masiva e ilegal o de los recursos obtenidos por dicha actividad (…)”. Se opuso a la prosperidad del amparo indicando que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa para solicitar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien cobijado con patrimonio de familia, pues obvió formular solicitud aduciendo las 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 cuestiones aquí alegadas dentro del proceso de intervención. Además, señaló que no se cumplió el requisito de la

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 cuestiones aquí alegadas dentro del proceso de intervención. Además, señaló que no se cumplió el requisito de la inmediatez, dado que la cautela fue ordenada mediante auto proferido en febrero de 2017.

2. La Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla expuso que respecto al inmueble de propiedad de la actora se inscribió la constitución de patrimonio de familia inembargable, así como el embargo por cuenta de la intervención de Corposer; sin embargo, la Supersociedades puede ordenar la cancelación respectiva, previo agotamiento del procedimiento regulado en la Ley 1437 de 2011.

3. Patricia Durango Mejía, quien alegó ser afectada dentro del asunto de intervención acusado, manifestó que no es procedente el amparo reclamado por la censora, por cuanto no agotó las oportunidades procesales correspondientes para ejercer la defensa de sus intereses, y, con todo, la entidad accionada no se ha extralimitado en sus funciones, pues la medida cautelar tiene como fin restituir el dinero a los perjudicados y proteger el orden público. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo por incumplimiento de presupuesto de subsidiariedad,

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 “(…) puesto que la actora no demostró que, previo a la utilización de esta herramienta, hubiera acudido a la entidad estatal –la cual aquí ejerce funciones de carácter jurisdiccional en virtud del

“(…) puesto que la actora no demostró que, previo a la utilización de esta herramienta, hubiera acudido a la entidad estatal –la cual aquí ejerce funciones de carácter jurisdiccional en virtud del Decreto 4334 de 2008– para formular las quejas que propone por esta vía residual, con relación a la práctica de medidas cautelares frente a un bien sobre el que se constituyó patrimonio de familia (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la actora insistiendo en la vulneración alegada y relievando que la entidad convocada “ actúa como juez y parte”.

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante cuestiona que durante el trámite del proceso de intervención de la Corporación Aliada para el Desarrollo Integral de los Trabajadores al Servicio del Estado – Corposer, la Superintendencia de Sociedades haya decretado el embargo de un inmueble de su propiedad, respecto del cual se constituyó un patrimonio de familia.

2. Revisada la actuación censurada se advierte que, por auto de 15 de febrero de 2017, la autoridad convocada ordenó la toma de posesión de Corposer, así como la vinculación de otras personas naturales, entre quienes incluyó a la aquí quejosa, dada su calidad de miembro principal de junta directiva durante el período de captación ilegal de dineros del público. En el mismo proveído, la

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 entidad accionada dispuso el embargo los bienes, haberes y

ilegal de dineros del público. En el mismo proveído, la 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 entidad accionada dispuso el embargo los bienes, haberes y derechos de propiedad de los intervenidos. Mediante comunicación del 5 de febrero de 2018, la Superintendencia de Sociedades solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que inscribiera la medida cautelar respecto del inmueble identificado con el número 040-546357; lo cual, efectivamente ocurrió el 9 de marzo de esa anualidad. Finalmente, en proveído del 21 de febrero del año referido, el organismo acusado requirió a la agente interventora para que solicitara la cancelar del gravamen de patrimonio de familia que recae sobre el predio aludido.

3. Bajo este panorama, de entrada, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero, por cuanto desde la emisión de la decisión que ordenó la aludida medida cautelar a la fecha de interposición de este amparo -29 de septiembre de 2020-, transcurrieron más de tres años y siete meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.

evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. Acerca de este tópico la Corte, reiteradamente ha puntualizado: 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. El segundo, por cuanto la actora no ha acudido directamente ante el ente de control accionado a solicitar el el levantamiento de la medida sobre el inmueble referido, aduciendo la existencia de la limitación aquí señalada, circunstancia que le cierra el paso a este mecanismo de

el levantamiento de la medida sobre el inmueble referido, aduciendo la existencia de la limitación aquí señalada, circunstancia que le cierra el paso a este mecanismo de protección dada su naturaleza residual y subsidiaria. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. Al respecto, esta Sala ha manifestado: 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar

no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

4. Con todo, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo.

Lo acotado, por cuanto, la situación se ha mantenido en idénticas circunstancias desde cuando se inscribió la medida cautelar cuestionada, y, con todo, la entidad accionada aún no ha adoptado ninguna decisión sobre la disposición del bien en comento, según lo manifestó en la respuesta allegada a esta sede. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de

determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi

Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01472-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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