CSJ - STC11230-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11230-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11230-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el Servicio Aeronáutico Ltda. -AVIA 2020frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de bien inmueble arrendado”, adelantado por la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. -OPAINS S.A.- contra la compañía actora.
1. ANTECEDENTES
1. La empresa accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso “defensa” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01
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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que
a continuación se describen: El Fondo Aeronáutico Nacional y Aerolíneas Petroleras del Llano -APEL S.A.- (arrendadora) cedió el contrato de arrendamiento “BO AR 5697-1988 de 3 de septiembre de
a continuación se describen: El Fondo Aeronáutico Nacional y Aerolíneas Petroleras del Llano -APEL S.A.- (arrendadora) cedió el contrato de arrendamiento “BO AR 5697-1988 de 3 de septiembre de 1987” suscrito con la compañía aquí gestora (arrendataria), a la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. -OPAINS S.A.-, respecto del inmueble ubicado en el “Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá-antigua zona”1. La Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. -OPAINS S.A.-, incoó el decurso materia de esta salvaguarda contra la promotora, por el pago tardío e incompleto del canon mensual estipulado, por la suma de $502’802.008, del mes de diciembre del año 2018 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 20192. En proveído de 27 de agosto de 2019, el estrado confutado admitió el litigió3. Surtidas las notificaciones de rigor, la sociedad actora contestó y propuso excepciones de mérito denominadas: “(…) 1 Folios 2 y 3; Cuaderno “Demanda”. 2 Folio 34; Cuaderno “Demanda”. ARTÍCULO 22. TERMINACIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:
1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del
ARTÍCULO 22. TERMINACIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:
1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.3 Folio 13, Cuaderno “02. Admisión”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 3 cobro de lo no debido, inexistencia de la figura jurídica de restitución en el contrato, aplicación de normas civiles a un contrato administrativo, falta de causa para demandar, restitución de inmueble diferente al que es materia del contrato (…)”4.
En auto de 30 de enero de 2020, el despacho encausado resolvió “(…) NO TENER en cuenta la contestación de la demanda ni las excepciones formuladas (…)” por el extremo pasivo de la litis, al “(…) no acredit[ar] el pago de la suma [adeudada] referida en el hecho N° 8 de la demanda (…)”, para ser oída en el pleito, de conformidad con el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso5. Ese mismo día, la funcionaria encargada profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la peticionaria restituir la tenencia del bien debatido6. Frente a ese pronunciamiento, la impulsora interpuso recurso de apelación, denegado el 4 de febrero de 2020 por la célula convocada por ser improcedente, “(…) al tratarse de
del bien debatido6. Frente a ese pronunciamiento, la impulsora interpuso recurso de apelación, denegado el 4 de febrero de 2020 por la célula convocada por ser improcedente, “(…) al tratarse de 4 Folios 1 al 23; Cuaderno “04. Contestación de Demanda”. 5 Folios 22 y 23; Cuaderno “04. Contestación de Demanda”. ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. 6 Folios 1 al 4; Cuaderno “06. Sentencia”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 4 una restitución cuya causa es la mora en el pago de los cánones (…)”7. Posteriormente, el 24 de febrero de 2020, la inicialista deprecó “incidente de nulidad” ante el estrado confutado, argumentado la falta de competencia para adelantar el
cánones (…)”7. Posteriormente, el 24 de febrero de 2020, la inicialista deprecó “incidente de nulidad” ante el estrado confutado, argumentado la falta de competencia para adelantar el asunto; pedimento despachado desfavorablemente en auto de 7 de septiembre de 2020, por la servidora atacada8. Manifiesta la gestora que, en el escrito de contestación a la demanda, para ser oída en el trámite reprochado, “(…) anexó los 3 últimos períodos en 3 consignaciones, con sus correspondientes pagos de intereses (…)”, tal como lo regla el inciso final del canon 384 ídem; no obstante, según su afirmación, la servidora encargada no tuvo en cuenta dichos documentos y “(…) decid[ió] no escuchar[la]9. Expresa que la juez querellada no tenía competencia para conocer del asunto censurado, por tratarse de un “(…) contrato de arrendamiento completamente administrativo (…)”, pues así lo preceptúa “(…) el artículo 104 del CPACA (…)”10. 7 Folios 1 al 5; Cuaderno “05. Recurso de apelación”. 8 Folio 2; Cuaderno “09. Respuesta1 Juzgado 38 CCto”. 9 Folio 2; Cuaderno “04. Escrito Tutela”. 10 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01
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3. Pide, por tanto, i) dejar sin efectos la sentencia dictada el 30 de enero de 2020; y ii) decretar la nulidad de todo lo actuado en la contienda criticada11. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.
1. La autoridad querellada realizó un recuento de las etapas relevantes surtidas en el juicio cuestionado, destacando que el resguardo impetrado “(…) carece de sustento jurídico y constitucional (…)[, pues,] no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno [y el decurso] se surte en legal forma (…)”.
sustento jurídico y constitucional (…)[, pues,] no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno [y el decurso] se surte en legal forma (…)”. Agregó que en un “(…) proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado entre dos sociedades anónimas, es claro que le corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria (…)”, por cuanto la vía contencioso administrativa, no existe un “(…) procedimiento para adelantar este tipo de asuntos (…)”. Señaló, además, la precursora no acreditó “(…) en el transcurso del trámite, ni a la fecha (…)”, el pago de los cánones adeudados, para ser escuchada y, por tanto, dio aplicación “(…) a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso (…)”. Por lo
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. 11 Folio 16; Cuaderno “04. Escrito Tutela”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01
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contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. 11 Folio 16; Cuaderno “04. Escrito Tutela”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 6 esbozado, pidió se nieguen las pretensiones de la promotora12.
2. La Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. -OPAINS S.A.-, demandante en el juicio confutado, arguyó, referente a la competencia del juzgado querellado para conocer del asunto, que “(…) la acción de restitución de inmueble arrendado (…) es ordinaria [y] no se encuentra regulada en la normatividad contencioso administrativa (…)”.
Asimismo, refirió que “(…) si bien en el contrato 5.6971998 intervino el Fondo Aeronáutico Nacional (…)”, aquel no es parte procesal, porque le cedió dicha convención. Igualmente, aseguró que, contrario a lo expuesto por la impulsora, aquella no comprobó la cancelación de la obligación, para ser escuchada en esa instancia. En consecuencia, exigió declarar improcedente el amparo rogado13. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez, por cuanto, “(…) desde el momento en que se profirió el fallo, e incluso desde
implorado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez, por cuanto, “(…) desde el momento en que se profirió el fallo, e incluso desde la providencia que negó dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra esa determinación, por no haberse acreditado el pago total de los conceptos adeudados -18 de 12 Folios 1 al 4; Cuaderno “09. Respuesta1 Juzgado 38 CCto”. 13 Folios 1 al 12; Cuaderno “15. Respuesta2 OPAIN”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 7 febrero de 2020-, y la presentación del escrito tutelar -8 de octubre de 2020-, ha trascurrido un lapso superior a los seis (6) meses que ha contemplado la jurisprudencia constitucional, como plazo razonable para acudir a este mecanismo excepcional (…)”14. 1.3. La impugnación La promovió la suplicante, argumentando, en síntesis, que el tribunal, al abstenerse de estudiar de fondo el amparo deprecado, según su dicho, “(…) es otro más de los atropellos judiciales (…)”, por cuanto el requisito de inmediatez, en este asunto, se encuentra superado, si se tiene en cuenta que “(…) sólo se resolvieron solicitudes y los recursos interpuestos, después [del levantamiento de la] suspensión de los términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, por la emergencia sanitaria (…)”15. Agregó haber acudido a este excepcional mecanismo, en un tiempo razonable, pues se interpuso una vez la célula
ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, por la emergencia sanitaria (…)”15. Agregó haber acudido a este excepcional mecanismo, en un tiempo razonable, pues se interpuso una vez la célula fustigada emitió pronunciamiento en torno a los pedimentos por ella radicados16.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en escrutar si con la determinación de 30 de enero de 2020, proferida por la juez cognoscente, se vulneraron las prerrogativas superlativas de la compañía tutelante, allá demandada, al declarar la terminación unilateral del contrato de arrendamiento y 14 Folios 1 al 6; Cuaderno “19. Fallo Primera Instancia”. 15 Folios 1 al 7; Cuaderno “22. Escrito de Impugnación”. 16 Folios 1 al 7; Cuaderno “22. Escrito de Impugnación”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 8 ordenar la restitución del bien inmueble objeto del juicio, pues, según su afirmación: i) presentó las consignaciones efectuadas, correspondientes a los tres (3) últimos períodos a favor de la arrendadora, para ser escuchada en el pleito; y ii) la funcionaria acusada no tenía competencia para tramitar el asunto.
2. Examinado el referenciado sublite, se vislumbra el fracaso de la salvaguarda reclamada, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los instrumentos de defensa correspondientes y, porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las
del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los instrumentos de defensa correspondientes y, porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas del inicialista. Sobre lo primero, se resalta, en esa contienda, la sociedad tutelante contaba con la posibilidad de promover el recurso de reposición contra la providencia dictada también el 30 de enero de 2020, donde se dispuso no escucharla por el impago de los cánones de alquiler y frente al pronunciamiento de 7 de septiembre siguiente, mediante el cual se negó la nulidad por ella deprecada. Dicho medio de impugnación resultaba procedente conforme a lo previsto en el canon 318 ídem17, idóneo para discutir las inconformidades aquí ventiladas. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues 17 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 9 de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este
9 de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”18.
3. Aunado a lo expuesto, es necesario resaltar la inexistencia de irregularidad en la gestión criticada, pues, contrario a lo manifestado por la compañía peticionaria, aquella no demostró haber consignado, a órdenes del juzgado, el valor total del dinero adeudado, para ser oída en esa instancia.
En efecto, se observa que el Juzgado Treinta y Ocho
aquella no demostró haber consignado, a órdenes del juzgado, el valor total del dinero adeudado, para ser oída en esa instancia. En efecto, se observa que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá adoptó la decisión de no escuchar a la tutelante en el diligenciamiento criticado, apoyándose en lo normado en el inciso 2º del numeral 4º del canon 384 del Código General del Proceso, según el cual, 18 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 10 “(…) [s] i la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. (…)”. Así las cosas, la demandante, Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. -OPAINS S.A.-,
efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. (…)”. Así las cosas, la demandante, Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. -OPAINS S.A.-, en el escrito primigenio estableció la morosidad de la promotora, desde el mes de diciembre del año 2018, hasta el momento de presentación del libelo debatido -mes de julio del año 2019-, en la suma de $502’802.008. Ahora bien, revisados los documentos adosados en el plenario, a folios 15-20 del cuaderno principal, constan los recibos expedidos por Bancolombia “N° 15675, N° 15676 y N° 15677” de fecha 26 de julio de 2019, relativos a las consignaciones realizadas por la precursora, a favor de la arrendadora, por valor total de $193’964.298. Sin embargo, resulta desacertado lo expuesto por la gestora, concerniente a la inaplicación del precepto sanción, por haber efectuado los pagos correspondientes a los tres (3) últimos períodos, por cuanto el elemento probatorio referido en ese compendio normativo, procede para desvirtuar la causal del -no pagode los cánones de arrendamiento alegada por la arrendadora, quien la invoca para lograr la terminación del contrato y exigir la restitución del bien.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 11 La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado, responde a la carga probatoria que tiene de allegar al dossier los comprobantes del valor total de lo
11 La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado, responde a la carga probatoria que tiene de allegar al dossier los comprobantes del valor total de lo adeudado, “(…) y en defecto de lo anterior (…)” la prueba del pago de los tres (3) últimos períodos efectuados oportunamente al arrendador, con el objeto de que obre la presunción legal de estar cancelados los anteriores meses, de conformidad con el artículo 1628 del Código Civil19. Empero, como el arrendador imputó a la arrendataria el no haber pagado desde diciembre del 2018 el valor de los cánones debidos, y no exclusivamente el de las tres últimas mensualidades, la carga de la prueba quedaba invertida en contra del arrendataria, quien, por tanto, para demostrar el pago completo e integral, no se liberaba de la obligación aportando la cancelación de los tres últimos recibos, sino demostrando haber pagado o consignado el valor total de lo adeudado, cuyos tres últimos rubros, apenas correspondían a una parcialidad. En ese sentido, al encontrarse evidenciada la morosidad de la quejosa desde el mes de diciembre de 2018, en la obligación de los cánones de arrendamiento, le correspondía realizar la cancelación total en los depósitos judiciales del juzgado, de las sumas que según el libelo adeudaba, para intervenir en el decurso de restitución de tenencia y ejercer su derecho de defensa, máxime si se tiene 19 ARTICULO 1628. <PAGOS PERIODICOS>. En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos,
19 ARTICULO 1628. <PAGOS PERIODICOS>. En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 12 en cuenta que la peticionaria no refutó en la contestación a la demanda, haber satisfecho, en tiempo, el compromiso de pagar las rentas y encontrarse al día en las mensualidades en forma integral. De tal modo que la petente confunde la presunción legal de pago de tres (3) períodos determinados y consecutivos, con la obligación de estar al día en el total de las rentas debidas por el arrendatario para ser oído en la contienda, reglas que, aunque son complementarias, tienen su propia identidad. En el primer caso, la presunción de pago en deberes periódicos, no es de derecho, sino legal y opera para todas las obligaciones, cuya cancelación se hace presumir para los meses anteriores, siempre que hayan de efectuarse entre los mismos acreedor y deudor. Esta presunción es desvirtuable, al no tratarse de una inferencia de derecho y, responde, a una de las formas extintivas de las obligaciones más importantes, que el juez debe contemplar, al momento del fallo, de conformidad con el artículo 1628 del Código Civil. La otra, es una prohibición o sanción contra el arrendatario para ser escuchado en el decurso y tiene que ver, precisamente, con el deber del inquilino de pagar el precio o renta (artículo 2000 del Código Civil en concordancia
arrendatario para ser escuchado en el decurso y tiene que ver, precisamente, con el deber del inquilino de pagar el precio o renta (artículo 2000 del Código Civil en concordancia con el artículo 1975 ejúsdem20), dimanante de la estructura 20 ARTICULO 2000. <OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO O RENTA>. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. ARTICULO 1975. <PRECIOS DEL ARRENDAMIENTO>. El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha. Llámase renta cuando se paga periódicamente. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que elRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 13 propia del contrato de arriendo, y cuyo no pago da lugar para que el arrendador pueda unilateralmente dar por terminado el contrato.
La sanción para un arrendatario de no ser escuchado y que consagran las normas procesales, no puede verse como lo quiere presentar la impulsora o arrendataria demandada, pues allí se exteriorizan situaciones diversas y no exclusivamente la contemplada erróneamente por la gestora. En efecto, el artículo 384 del Código General del Proceso, contiene un primer evento cuando el arrendador demandante explícitamente señala en la demanda períodos anteriores a los tres últimos o sumas superiores o diversas
En efecto, el artículo 384 del Código General del Proceso, contiene un primer evento cuando el arrendador demandante explícitamente señala en la demanda períodos anteriores a los tres últimos o sumas superiores o diversas tales como rentas, servicios públicos, cuotas de administración, etc., caso en el cual debe demostrar estar al día en el pago del valor total. Precisamente allí, consagra el núm. 4°, “(…) [s]i la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, éste no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados (…)” (Subrayado fuera de texto). Esta es la hipótesis aplicable al caso, cuando el arrendador imputa a la arrendataria el no pago de períodos anteriores a los tres últimos o valores superiores a los que representan los últimos tres períodos. arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 14 Hay otros eventos, accesorios, residuales o supletivos, que se hallan en el marco de la sanción para no ser oído el arrendatario en el libelo, y que el texto procesal, identifica
14 Hay otros eventos, accesorios, residuales o supletivos, que se hallan en el marco de la sanción para no ser oído el arrendatario en el libelo, y que el texto procesal, identifica con la expresión “ o en defecto de lo anterior” , cuando presenta los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. Y esta es la forma como pretende la tutelante se lea el canon 384 ídem, soslayando que la parte demandante refirió que no se trataba de los tres últimos períodos para cuando incoó la demanda, sino de sumas superiores porque le debía desde diciembre de 2018, por lo cual, la cantidad debida se hallaba en $502’802.008 y no en $193’964.298, valor con el cual la llamada al pleito eludiendo la primera parte del inciso segundo del numeral 4° del art. 384 ídem, pretendía ser oída.
Claro está, una cosa es que con el objeto de ser escuchada haya consignado al momento de contestar la demanda el valor de los tres últimos arrendamientos, inclusive más. Esto, por sí, no da derecho a su intervención, pues, para el efecto, la consignación debía ser por el total, cual se viene explicando para el caso, según se fundamentó en el escrito genitor. Otra muy distinta, reitérase, es la aplicación de presunción de pago de lo adeudado, la cual, para que opere y, por tanto, pueda ser oído el demandado, se requiere una
en el escrito genitor. Otra muy distinta, reitérase, es la aplicación de presunción de pago de lo adeudado, la cual, para que opere y, por tanto, pueda ser oído el demandado, se requiere una de estas alternativas que se supone sucedieron conRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 15 anterioridad en el tiempo y con apego al contrato de arrendamiento: Primero, exhibir los tres últimos recibos firmados o expedidos por el arrendador, pertenecientes a los tres últimos períodos. Segundo, mostrar las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos. Este último caso, se presenta cuando el arrendador se niega a recibir el canon de arrendamiento y el pago, por tanto, debe hacerse siguiendo la preceptiva del artículo 10 de la Ley 820 de 2003. Este es un régimen especial para el arrendatario, con carácter tuititvo, por cuanto no sigue las premisas especiales del proceso de pago por consignación previsto en el estatuto procesal civil, o la norma de enjuiciamiento pertinente, sino que sigue lineamientos especiales y expeditos, según las reglas especiales del arrendamiento. Justamente el artículo 10 de la Ley 820 de 2003 21 aplicable al caso, pues gobierna las relaciones arrendaticias de vivienda urbana y las mercantiles por las derogatorias del artículo 43 de la citada ley; dispone un procedimiento
aplicable al caso, pues gobierna las relaciones arrendaticias de vivienda urbana y las mercantiles por las derogatorias del artículo 43 de la citada ley; dispone un procedimiento especial de carácter extrajudicial del pago del canon de arrendamiento así: “Cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago en las condiciones y en el lugar acordados, se aplicarán las siguientes reglas: “1. El arrendatario deberá cumplir su obligación consignando las respectivas sumas a favor del arrendador en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, del lugar de ubicación del inmueble, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 21 COLOMBIA, CConst. Sent. C – 670 de 2004. Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas HernándezRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01 16 vencimiento del plazo o período pactado en el contrato de arrendamiento. “Cuando en el lugar de ubicación del inmueble no exista entidad autorizada por el Gobierno Nacional, el pago se efectuará en el lugar más cercano en donde exista dicha entidad, conservando la prelación prevista por el Gobierno. “2. La consignación se realizará a favor del arrendador o de la persona que legalmente lo represente, y la entidad que reciba el pago conservará el original del título, cuyo valor quedará a disposición del arrendador. “3. La entidad que reciba la consignación deberá expedir y
pago conservará el original del título, cuyo valor quedará a disposición del arrendador. “3. La entidad que reciba la consignación deberá expedir y entregar a quien la real
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