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CSJ - STC11230-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11230-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11230-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03742-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Flexa Ingeniería y Representaciones SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citados e l Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 11001310301520180013400.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

Manifestó que promovió proceso ejecutivo contra Concay SA, en el que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 25 de abril de 2019, que apeló la parte demandada, recurso que fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 25 de febrero de 2020.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03742-00 2 Expuso que el 6 de julio de 2020 la ejecutada presentó una solicitud de nulidad, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela haya sido resuelta, porque el Juzgado de conocimiento tan solo hasta el 24 de

solicitud de nulidad, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela haya sido resuelta, porque el Juzgado de conocimiento tan solo hasta el 24 de abril de 2023 remitió el expediente al Superior e ingresó al despacho el 18 de agosto de 2023, fecha desde la cual ningún trámite se le ha impartido al asunto.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá «resolver lo que en derecho corresponda, respecto a la petición puesta en conocimiento del accionado desde el 24 de abril de 2023».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá informó que, en auto de 2 de octubre de 2023, corrió traslado de la nulidad presentada por la sociedad ejecutada en el asunto objeto de esta acción, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, «en tanto no es la llamada a proferir la decisión que aqueja no haber emitido y/o tomar alguna determinación al respecto, además de ser las dependencias acusadas superior jerárquico de este juzgado y en consecuencia no tener injerencia alguna respecto del proveído a emitirse en su

además de ser las dependencias acusadas superior jerárquico de este juzgado y en consecuencia no tener injerencia alguna respecto del proveído a emitirse en su oportunidad procesal, siendo el llamado a atender las súplicas, de ser procedente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03742-00 3

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Flexa Ingeniería y Representaciones SA, cuestiona la tardanza del Tribunal Superior de Bogotá, en resolver la solicitud de nulidad que el 6 de julio de 2020 presentó Concay SA en el proceso ejecutivo de radicado n o. 201800134.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento

abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022,

STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC61762023).

3. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y puntualmente las manifestaciones efectuadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que mediante auto de 2 de octubre deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03742-00 4 2023 corrió traslado de la nulidad referida, se impone negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, en la citada providencia la accionada dispuso, «de conformidad con el inciso cuarto, del artículo 134 del Código General del Proceso, previamente a resolver las solicitudes de nulidad planteadas por el ejecutado, fundadas i) en la pérdida de competencia de la segunda instancia para resolver de fondo y que considera configurada en su momento1, y ii) en la indebida notificación del auto del 07 de febrero de 2020, que citó a audiencia de sustentación y fallo2 ; se dispone, correr traslado a la parte ejecutante por

para resolver de fondo y que considera configurada en su momento1, y ii) en la indebida notificación del auto del 07 de febrero de 2020, que citó a audiencia de sustentación y fallo2 ; se dispone, correr traslado a la parte ejecutante por el término de tres (03) días a efectos que se pronuncie sobre lo alegado, de hallarlo pertinente».

4. En esa medida, con la decisión adoptada se atendió el reclamo del accionante consistente en que se dé impulso a la nulidad aludida.

Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional, «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya

contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).

5. Con todo, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en donde la petición de nulidad se presentó desde el 6 de julio de 2020, sin dejar de lado que inexplicablemente el Juzgado Quince Civil del CircuitoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03742-00 5 de Bogotá solo hasta el 11 de abril de 2023 remitió el expediente al superior para que se pronunciara al respecto, se conmina al Tribunal Superior de Bogotá para que, a la mayor brevedad posible, decida de fondo la nulidad referida.

6. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Flexa Ingeniería y Representaciones SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)

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