CSJ - STC11238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11238-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00199-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de junio de 2025, que negó el amparo promovido por Luis Eduardo Ramos Martínez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00199-01 2 2.1. El 15 de enero de 20252, Luis Eduardo Ramos Martínez interpuso una acción de tutela en contra Alexander Velasco, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la plantación de bambú que había hecho su vecino -el señor Velascoen los linderos de su propiedad; en consecuencia, solicitó que se ordene al «Sr. Velasco (…) que impida que su sembrado de bambú

sus derechos fundamentales, con ocasión de la plantación de bambú que había hecho su vecino -el señor Velascoen los linderos de su propiedad; en consecuencia, solicitó que se ordene al «Sr. Velasco (…) que impida que su sembrado de bambú penetre a mi propiedad, que me reponga el cerco de alambre de púas que yo tenía delimitando mi predio con el de él (…) que haga excavar una trinchera de al menos 60 ctms de profundidad a lo largo de la siembra para después fundir una pared de concreto para evitar su expansión hacia el lado mío».

2.2. El 17 de enero de 20253, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali admitió la demanda sin hacer referencia al demandado Alexander Velasco y, el 30 de enero posterior4, dictó sentencia, en la que negó por improcedente el resguardo. Inconforme, el tutelante impugnó5.

2.3. El 17 de febrero de 20256, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali decretó la nulidad de lo actuado porque «no se integró a la tutela en calidad de accionado al señor ALEXANDER VELASCO vulnerándose el debido proceso, toda vez que según lo indicado por el accionante fue quien sembró la especie vegetal bambú que invade la propiedad del demandante».

2 Páginas 3 y 4, archivo “002EscritoTutela” del expediente digital. 3 Páginas 1-3, archivo “003AutoAdmiteTutela” del expediente digital. 4 Páginas 1-7, archivo “009SentenciaImprocedentePeticion-comprimido” del expediente digital.

3 Páginas 1-3, archivo “003AutoAdmiteTutela” del expediente digital. 4 Páginas 1-7, archivo “009SentenciaImprocedentePeticion-comprimido” del expediente digital. 5 Páginas 2-4, archivo “011MemorialImpugnaciónActe” del expediente digital. 6 Páginas 3-5, archivo “015NulidadJuzgado5CivilCto” del expediente digital.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00199-01 3 2.4. Subsanado lo anterior, el 11 de marzo de 20257, el a quo constitucional declaró improcedente la tutela, toda vez que «no se logró establecer a ciencia cierta; fecha, hora y método de radicación de la solicitud en comento ante los accionados. Para lo cual, (…) se requirió a la parte actora mediante auto No. 0117 de enero 17 de 2025 y auto No. 0765 de febrero 25 de 2025, para que acredite haber radicado de manera efectiva dichas solicitudes, sin embargo, dentro del término otorgado por el Despacho, el accionante hizo caso omiso a lo requerido, pues (…) se limitó a hacer alusión a los mismos argumentos facticos que reposan en el escrito de tutela inicial. Inconforme, el señor Ramos Martínez impugnó8.

2.5. El 11 de abril de 20259, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali confirmó la determinación de primer grado.

3. El quejoso aduce que el a quo no integró correctamente el contradictorio, ya que no vinculó a Alexander Velasco, pero «en el Auto # 1140 del 17 de marzo de 2025,

3. El quejoso aduce que el a quo no integró correctamente el contradictorio, ya que no vinculó a Alexander Velasco, pero «en el Auto # 1140 del 17 de marzo de 2025, SÍ incluye al accionado ALEXANDER VELASCO, lo cual me confunde».

Por otro lado, sostiene que, en contravía a lo concluido por los estrados judiciales, sí cumplió con la carga de adjuntar los derechos de petición que había elevado e insiste en que lo sembrado por su vecino le causa graves daños a sus bienes.

4. De conformidad con lo narrado, pide que se ordene a Alexander Velasco que controle e impida que su plantación de bambú se siga propagando en el inmueble de su propiedad. Con ese objetivo, solicita que se ordene construir

7 Páginas 1-11, archivo “025SentenciaImprocedentePeticion-comprimido” del expediente digital. 8 Páginas 1-9, archivo “030MemorialImpugnaciónActe” del expediente digital. 9 Páginas 3-6, archivo “034SentenciaImpugnacion” del expediente digital.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00199-01 4 un muro de concreto de 60 cm de profundidad, que se «restituya mi cerco destruido por su plantación del bambú» y se tomen medidas legales para que la administradora de la parcelación El Bosque cumpla la Ley 675 de 2001.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali afirmó que el actor pretende lo mismo referido en la tutela conocida por ese despacho y defendió la legalidad de lo resuelto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali afirmó que el actor pretende lo mismo referido en la tutela conocida por ese despacho y defendió la legalidad de lo resuelto.

2. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali advirtió que subsanó lo relativo a la vinculación del accionado y sostiene que su decisión está ajustada a derecho.

3. La Unidad de Apoyo del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMAsolicitó ser desvinculada de esta acción constitucional y señala que «atendió la petición del accionante, conforme a la ley vigente y aplicable, dentro del marco de sus competencias funcionales y legales, en aras de garantizar los derechos invocados por la accionante. La cual se notificó al correo electrónico del peticionario».

4. La Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00199-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo invocado, por cuanto el actor ataca otro fallo de tutela sin que se evidencie vulneración al debido proceso, pues el convocado, tras la declaratoria de nulidad, fue vinculado. A su vez, destacó que «el aquí accionante aún tiene la facultad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional».

IV. IMPUGNACIÓN

La incoó el promotor, quien, en lo medular, reiteró los argumentos del escrito inicial y puntualizó que «en mi escrito

aún tiene la facultad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional».

IV. IMPUGNACIÓN

La incoó el promotor, quien, en lo medular, reiteró los argumentos del escrito inicial y puntualizó que «en mi escrito de recurso de apelación a la sentencia T -023 dirigido al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, el día 14 de marzo de 2025 yo también presenté los escritos de petición elevadas a los demandados incluyendo al accionado a esta litis ALEXANDER VELASCO».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue queRadicación n°. 76001-22-03-000-2025-00199-01 6 esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre

presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que se omitió vincular a los interesados o que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015).

  • No obstante, en el sub examine se observa que, mediante auto del 17 de febrero de 2025, se decretó la invalidez de lo actuado porque «no se integró a la tutela en calidad de accionado al señor ALEXANDER VELASCO», lo cual se corrigió, como se vio en los antecedentes de esta providencia.
  • Por otro lado, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto y busca reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable, de manera que se impone estarse a lo resuelto en la acción constitucional anterior; máxime que el fallo de tutela emitido el 11 de abril de 2025, radicado ante la Corte Constitucional con el número T.1114857810, no fue seleccionado para revisión11, por lo que

10 Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T11148578&lista=datosExpedientes_1752697880635 11 Tal como consta en CC Auto del 26 de junio de 2025, disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T11148578&lista=datosExpedientes_1752697880635 11 Tal como consta en CC Auto del 26 de junio de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/sala-6-2025-auto-salade-selecci%C3%93n-del-26-de-junio-de-2025-notificado-el-14-de-julio-de-2025.pdfRadicación n°. 76001-22-03-000-2025-00199-01 7 se concluye que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

3. Por último, en lo tocante con la petición de ordenarle a la administradora de la copropiedad que cumpla lo normado por la Ley 675 de 2001, refulge necesario señalar que el juez de tutela no está instituido para ese fin y que, para el efecto, el actor debe acudir ante las instancias competentes. En ese sentido, también se resalta que no le corresponde al juez constitucional decidir sobre posibles daños ocasionados en los bienes del gestor, toda vez que ello se relaciona con asuntos de naturaleza económica que no puede ser decididos a través de esta vía.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00199-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EDD5BFB1F843057A0F72A2F104918AA942B96E64815DFA65250C244D5068F0BA Documento generado en 2025-07-25

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