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CSJ - STC11241-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11241-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11241-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Víctor Manuel González Bernal, quien actúa en causa propia y como agente oficioso de su padre, Cristóbal González Velasco, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de Martha Bernal de González, con radicado número 2018-0882.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la salvaguarda de sus prerrogativas y las de su progenitor, Cristóbal González Velasco, al mínimo vital, vida en condiciones dignas y protección especial al adulto mayor, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el referido juicio sucesorio, mediante auto de 4 de diciembre de 2018, el estrado accionado decretó el embargo de los dineros que, por cánones de arrendamiento, se percibían de

referido juicio sucesorio, mediante auto de 4 de diciembre de 2018, el estrado accionado decretó el embargo de los dineros que, por cánones de arrendamiento, se percibían de los inmuebles ubicados en la Diagonal 47 sur No. 54-15 y carrera 54 No. 47-41 sur, por ser objeto de la masa sucesoral. Indica que, debido al estado de salud de su padre, quien, en la actualidad, tiene 86 años, reside junto a él en la ciudad de Villavicencio, siendo el sustento de ambos, la suma que recibían por el arriendo de dichos inmuebles, por un valor de $13’935.158, pues, su ascendiente no cuenta con pensión de vejez ni subsidio alguno para su congrua subsistencia. Refiere que, por lo antelado, solicitó el levantamiento de la medida, sin embargo, su pedimento fue desestimado en proveído de 26 de febrero de 2019, con el argumento de que los bienes objeto de cautela hacían parte del haber social de la sociedad conyugal conformada entre la causante y su progenitor. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01 El 4 de marzo de 2019 reiteró la solicitud, siendo negada, nuevamente, el 21 de mayo siguiente y, aunque interpuso reposición, el estrado mantuvo lo decidido en auto de 20 de agosto posterior.

3. Aduciendo que la decisión cuestionada afecta gravemente su mínimo vital y el de su padre, pide, en

auto de 20 de agosto posterior.

3. Aduciendo que la decisión cuestionada afecta gravemente su mínimo vital y el de su padre, pide, en concreto, ordenar el levantamiento del embargo sobre el 50% de los cánones derivados del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad Mercadería S.A.S. 1.1. Respuesta del accionado

1. La juez querellada relató la actuación surtida en el decurso, precisando que, en el aludido juicio sucesorio, Víctor Manuel González Bernal, aquí tutelante, fue reconocido como heredero, y su progenitor, como cónyuge sobreviviente, quien a la fecha no ha sido notificado.

Defendió su proceder señalando que las decisiones proferidas en el decurso se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.

2. Clara Inés González Bernal y Myriam Rosalba González Bernal, herederas en el decurso censurado, pidieron acceder al ruego incoado, señalando que su progenitor, Cristóbal González Velasco, se encuentra en precarias condiciones económicas y su salud se ha visto deteriorada, con ocasión de la imposición de la mencionada cautela.

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01

3. Carlos Hely Marín González, apoderado de dos

deteriorada, con ocasión de la imposición de la mencionada cautela. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01

3. Carlos Hely Marín González, apoderado de dos herederos de la sucesión, pidió continuar con el curso normal del proceso, por lo cual solicita se niegue la tutela.

4. Mercadería S.A.S. invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que, dando cumplimiento al oficio notificado por la juez accionada ha venido pagando el canon de arrendamiento mediante el depósito judicial en la cuenta del despacho. 1.2. La sentencia impugnada Declaró la improcedencia del amparo tras hallar incumplido el requisito de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por exceder el tiempo establecido jurisprudencialmente para acudir tempestivamente y, el segundo, porque, frente a la solicitud de levantamiento de embargo, si bien el tutelante incoó reposición, no interpuso apelación. 1.3. La impugnación La promovió el gestor justificando su tardanza en acudir a este ruego constitucional en el hecho de que su padre solo fue vinculado al decurso censurado hasta el presente año.

Además, “(…) tenía la esperanza de lograr el levantamiento de estos [embargos], intentado que el Juzgado accionado oficiaría a la 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01

“(…) tenía la esperanza de lograr el levantamiento de estos [embargos], intentado que el Juzgado accionado oficiaría a la 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01 arrendataria MERCADERIA SAS, para que informara respecto de la cesión del contrato de arrendamiento de la que tanto he hecho referencia1, infortunadamente el Despacho accionado resuelve las solicitudes de las partes de manera pausada, adicionalmente soy consciente del carácter residual de la acción, razón por la cual, pretendía se resolvieran las vicisitudes dentro del proceso, más sin embargo sumado a la morosidad del Despacho, y aunando la situación que atravesó el país que tuvo paralizada el sistema de justicia, [su]s solicitudes no fueron de pronta resolución por parte del Juzgado Segundo de Familia (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Víctor Manuel González Bernal, o brando a nombre propio y como agente oficioso de su padre, Cristóbal González Velasco, cuestiona el auto de 20 de agosto de 2019, a través del cual el juzgado convocado no accedió al levantamiento del embargo sobre el 50% de los cánones de arrendamiento percibidos respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50S-40282308 y

50S-651072 de Bogotá, decretado en el juicio de sucesión de la causante, Martha Bernal de González, con radicado número 2018-0882.

50S-651072 de Bogotá, decretado en el juicio de sucesión de la causante, Martha Bernal de González, con radicado número 2018-0882.

2. De entrada se advierte la improcedencia del amparo por la desatención del requisito de inmediatez, pues, desde la emisión del auto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó el levantamiento de la aludida medida cautelar -20 de agosto de 2019-, a la fecha de presentación de este resguardo - 13 de octubre de 2020-, transcurrieron más de trece (13) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; 1 En el escrito de tutela no se hace alusión a ningún contrato de cesión.

5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01 lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con

jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.

3. Si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras fracasaría por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues contra el auto que negó el levantamiento de la aludida cautela, el actor no impetró recurso de apelación, procedente a voces del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso3.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 3 “(…) Artículo 321. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)”. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01

instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)”. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01 las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4. Aunado a lo anterior, ha de advertirse que el aquí agenciado, Cristóbal González Velasco, no ha solicitado, directamente ante la juez accionada, el levantamiento del

Aunado a lo anterior, ha de advertirse que el aquí agenciado, Cristóbal González Velasco, no ha solicitado, directamente ante la juez accionada, el levantamiento del embargo sobre el 50% de los cánones derivados del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad Mercadería S.AS. Ello, por cuanto solo hasta el 17 de septiembre de 2020, su apoderado arrimó el poder a él conferido, con el fin de que aquél sea reconocido como cónyuge sobreviviente de la causante, Marta Bernal de González. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º 4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de

de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.

4. Con todo, la juez confutada ha de considerar que, como en el presente asunto el patrimonio de la causante, Martha Bernal de González, se confunde con los gananciales del cónyuge supérstite, Cristóbal González Velasco, debe proceder a la liquidación del haber social de la sociedad conyugal, en virtud el artículo 1398 6 y demás 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de

la sociedad conyugal, en virtud el artículo 1398 6 y demás 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6 “(…) ARTICULO 1398. CONFUSION DEL PATRIMONIO HERENCIAL CON OTROS BIENES. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, y otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01 normas concomitantes; a la mayor brevedad posible, dada la avanzada edad de aquél. Por lo anterior, se exhortará a la funcionaria convocada para que imprima celeridad a dicho trámite.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes (…)”. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01 no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, para que procure dar celeridad al trámite, atendiendo a las consideraciones expuestas en el numeral cuarto de la parte motiva de esta providencia. Por secretaría, ofíciese.

12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00532-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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