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CSJ - STC11242-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11242-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11242-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Nayibe Semanate Quevedo frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite fueron vinculados los demandados dentro del proceso ejecutivo 2018-00660.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del juicio compulsivo en cuestión.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01 2.1. La señora Eva Carolina Madrid Torres, obrando a través de la apoderada Nayibe Semanate Quevedo, adelantó el proceso ejecutivo 2015-00864 contra Jairo Gil Socha y

Natalia Gil Loaiza ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía1. 2.2. El 15 de diciembre de 2015, el despacho admitió la demanda y libró mandamiento de pago2.

Natalia Gil Loaiza ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía1. 2.2. El 15 de diciembre de 2015, el despacho admitió la demanda y libró mandamiento de pago2. 2.3. El 25 de febrero de 2016, la ejecutada contestó la acción y propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación demandada, (ii) cobro de lo no debido, (iii) temeridad y mala fe de la demandante'. 2.4. El 27 de mayo de 2016, Eva Carolina Madrid Torres y Nayibe Semanate Quevedo celebraron contrato de cesión de derechos litigiosos en favor de esta última`, que fue aceptada por el Juzgado el 7 de junio siguientes. 2.5. El 3 de septiembre de 2018, el Juzgado declaró la pérdida de competencia, por reunirse los presupuestos del artículo 121 del Código General del Proceso~, por lo que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, que avocó conocimiento del asunto el 31 de octubre de ese mismo año, al que le correspondió el radicado 2018006607. 1 Antes Juzgado Tercero Promiscuo Municipal. 2 Folio 8, archivo “1.2018-660 CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 3 Folios 11-17, ibídem. 4 Folio 66 y 67, ibídem. 5 Folio 68, ibídem.

6 Folios 117 y 118, ibídem. 7 Folio 123, ibídem. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01 2.6. El 8 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia del artículo 372 ibídem, en la que se declaró fracasada la conciliación, se interrogó de oficio a las partes, se evacuaron parcialmente las pruebas, se decretaron de oficio unas nuevas y se dispuso continuarla el 5 de agosto de 20198. 2.7. En la fecha señalada para seguir con el trámite, la primigenia demandante ni la abogada cesionaria de los derechos litigiosos asistieron. El Despacho dejó constancia que esta última remitió una excusa médica, la cual no fue aceptada, por no encontrarse transcrita, por lo que se le concedieron tres días para hacerlo, so pena de sancionarla9. 2.8. El 20 de agosto de 2019 la tutelante remitió un escrito al Juzgado, solicitando más tiempo para aportar la excusa médica transcrita10. 2.9. Mediante auto del 23 de agosto de ese mismo año, notificado en estado del siguiente día, el Juzgado sancionó a la demandante del proceso ejecutivo y a la cesionaria con multa de 5 S.M.L.M.V., porque no justificaron su inasistencia a la audiencia del 5 de agosto; asimismo, dispuso que ésta se reanudaría el 23 de septiembre siguiente11. 2.10. El 4 de septiembre de 2019, la demandante aportó al Juzgado la transcripción de la excusa médica, según lo peticionado 12. Este mismo día, el apoderado de la parte

2.10. El 4 de septiembre de 2019, la demandante aportó al Juzgado la transcripción de la excusa médica, según lo peticionado 12. Este mismo día, el apoderado de la parte demandada solicitó al despacho dictar sentencia anticipada13. 8 Folio 133 y 134, ibídem. 9 Folios 140 y141, ibídem. 10 Folios 144-146, ibídem. 11 Folio 147, ibídem. 12 Folio 152, ibídem. 13 Folio 150, ibídem. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01 2.11. En cuanto a este último requerimiento, el Juzgado, a través de auto del 9 de septiembre de ese mismo año, manifestó estarse a lo resuelto en el auto del 23 de agosto de 2019 y le recordó la fecha de continuación de la audiencia". 2.12. El 13 de septiembre siguiente, Nayibe Semanate Quevedo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto anterior, por cuanto el Despacho no se pronunció sobre la excusa médica y tampoco dejó sin efecto la multa que se le impuso15. 2.13. El 23 de septiembre de 2019 se reanudó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. En desarrollo de esta, el Despacho negó los medios de impugnación interpuestos por la acá accionante, quien presentó recurso de queja, el cual fue concedido ante el superior. Adicionalmente, una vez practicadas las pruebas faltantes, dictó sentencia en los siguientes términos:

de impugnación interpuestos por la acá accionante, quien presentó recurso de queja, el cual fue concedido ante el superior. Adicionalmente, una vez practicadas las pruebas faltantes, dictó sentencia en los siguientes términos: «[...] RESUELVE. PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro de este expediente.

Ofíciese. TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta que tales suman $5.300.000. CUARTO: ORDENAR que por secretaría se archiven las diligencias en caso de no ser impugnada esta decisión. Déjense constancia del caso16».

Contra el anterior proveído, la parte demandante presentó recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo. 14 Folio 154, ibídem. 15 Folio 156-160, ibídem. 16 162 y 163, ibídem. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01 2.14. El 26 de septiembre de 2019, Nayibe Semanate sustentó el recurso de queja, en el que solicitó dejar sin efecto y revocar la multa que se le había impuesto17. 2.15. A través de auto del 7 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá resolvió negativamente la queja18. 2.16. Mediante providencia del 26 de junio del año en

2.15. A través de auto del 7 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá resolvió negativamente la queja18. 2.16. Mediante providencia del 26 de junio del año en curso, dicho Juzgado concedió 5 días a la apelante, para que sustentara la alzada contra la sentencia del 23 de septiembre de 201919. 2.17. El 28 de julio del año que avanza, la acá accionante allegó una incapacidad médica, expedida por la EPS Sanitas, a partir del 30 de junio hasta el 29 de julio20. 2.18. El 4 de septiembre de 2020, el despacho decidió en forma negativa la solicitud de interrupción presentada por la gestora y declaró desierta la apelación21.

3. Pidió la parte actora, en consecuencia, que «Se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que, en el término de 48 horas, proceda ser sustentado el recurso de apelación dentro del proceso 2018-660-02; se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía que en el término de 48 horas quede sin efecto el auto en el cual impuso multa a la Dra. Nayibe Semanate Quevedo; se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, que, en el término de 48 horas, se revoque la multa impuesta a Nayibe Semanate Quevedo; se ordene al 17 Folios 164-168, ibidem. 18 Folios 13 y 14, archivo “7.2018-660 CUADERNO 3 SEGUNDA INSTANCIA.pdf” del expediente digital.

revoque la multa impuesta a Nayibe Semanate Quevedo; se ordene al 17 Folios 164-168, ibidem. 18 Folios 13 y 14, archivo “7.2018-660 CUADERNO 3 SEGUNDA INSTANCIA.pdf” del expediente digital. 19 Folio 6, archivo “6.2018-660 CUADERNO 2 SEGUNDA INSTANCIA.pdf” del expediente digital. 20 Folio 7 y 8, ibídem. 21 Folio 9-11, ibídem. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01 Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, que en el término de 48 horas proceda enviar comunicado a las autoridades competentes de haberlo hecho, informando que se revocó la multa impuesta a Nayibe Semanate».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía hizo un recuento de los hechos relevantes del proceso y solicitó negar la acción de tutela, por improcedente, al no cumplir con el requisito de inmediatez, debido a que los hechos alegados como violadores de los derechos ocurrieron en la audiencia del 05 de agosto de 2019, es decir, ha trascurrido más de un año entre ese momento y la fecha de interposición de la acción constitucional.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que conoció en segunda instancia del recurso de queja y de la apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso 251754003001201800660. En relación con la alzada, señaló que «la apelante, dentro de la oportunidad suministrada para ello no sustentó el mismo, presentando, el 28 de julio,

del proceso 251754003001201800660. En relación con la alzada, señaló que «la apelante, dentro de la oportunidad suministrada para ello no sustentó el mismo, presentando, el 28 de julio, incapacidad, entre el 30 de junio y el 29 de julio de 2020, en la que se aprecia diagnóstico con código M069, el cual, según el CIE10-RIPS corresponde a ‘artritis reumatoide no especificada’. [...] Proferida la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, contra la misma, la hoy peticionaria, no interpuso recurso alguno». Por último, concluyó que «la decisión tomada por el despacho es por completo coherente, apegada a las normas legales y a los pronunciamientos jurisprudenciales ... las decisiones de los jueces se encuentran sometidas al imperio de la ley, y pretender, como lo hace la accionante, utilizar la acción de tutela, para obtener a toda costa una decisión a su favor, afecta la seguridad jurídica y la función judicial». 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01

3. No obra en el expediente respuesta de los demás vinculados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a la ausencia del requisito general de subsidiariedad e inmediatez frente a la providencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y, por razonabilidad, en lo relacionado con la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Zipaquirá. El órgano colegiado manifestó que la actora desperdició la herramienta legalmente prevista para controvertir la

la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. El órgano colegiado manifestó que la actora desperdició la herramienta legalmente prevista para controvertir la decisión del juzgador frente a la exigencia de transcripción de la excusa médica y su consiguiente multa. Además de la anterior incuria, mencionó que la accionante dejó transcurrir más de doce meses desde que quedó ejecutoriada la decisión del 23 de agosto y la presentación de la tutela, lo cual raya con el requisito de inmediatez de esta acción constitucional. Por otro lado, resaltó que el juez de segunda instancia «justificó su decisión amparada en las normas y cita jurisprudencial aplicable al caso; por lo cual, no es plausible endilgar presuntas vulneraciones atendiendo la inconformidad de alguno de los extremos del proceso».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien, frente a la subsidiariedad por incuria, sostuvo que « [...] el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CHIA, en audiencia de fallo me resolvió el RECURSO DE REPOSICION, por la sanción pecuniaria por no haber asistido a la audiencia del 5 de Agosto 2019, el JUZGADO no repuso, interpuse el

7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01 recurso de apelación el cual fue NEGADO, y también interpuse el Recurso de Queja, (resuelto en el estado del 8 de Mayo), precisamente para agotar todos los recursos ordinarios y poder interponer la TUTELA». En lo relacionado con la inmediatez, manifestó que,

de Queja, (resuelto en el estado del 8 de Mayo), precisamente para agotar todos los recursos ordinarios y poder interponer la TUTELA». En lo relacionado con la inmediatez, manifestó que, «teniendo en cuenta que el fallo de la queja quedo ejecutoriado a partir del 14 de Mayo del 2020, allego pantallazo en el cual se vislumbra la tutela fue interpuesta el 22 de Septiembre del año en curso, es decir a los 4 meses y 8 días, estando entre el rango de los 6 meses que ha dicho la jurisprudencia. (es de hacer caer en la cuenta que estuve incapacitada a partir del 30 de Junio al 5 de Septiembre 2020, así y todo se cumple con el requisito de inmediatez)». Asimismo, en relación con la idoneidad de la excusa médica anexada dijo que «[ ...] dentro del sistema de la EPS SANITAS SE GENERA EL DIAGNOSTICO de COVID, QUE NO TIENE UN CODIGO EN EL CIE-10, eso no quiere decir que porque no existe un código la enfermedad no la tuve, y fue tan riesgoso para mi caso porque las defensas las debía tener altas y el tratamiento para la artritis las debe bajar, es y fue complejo. Es por ello que le solicite al médico que me diera una constancia de mi incapacidad que hago caer en la cuenta fue de dos meses y cinco días aproximadamente. (el juzgado me las había solicitado transcrita)». Por último, solicitó tutelar «los derechos fundamentales al Debido proceso y derecho de defensa (...). En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que, en 48 horas,

las había solicitado transcrita)». Por último, solicitó tutelar «los derechos fundamentales al Debido proceso y derecho de defensa (...). En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que, en 48 horas, otorgar el restablecimiento del término para apelar la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía dentro del proceso 2018-660. Tercero. Así mismo, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, dejar sin efecto ni valor, la sanción pecuniaria, por la no asistencia a la audiencia del 5 de agosto de 2019, dentro del proceso 2018-660, a la abogada Nayibe Semanate. Cuarto: en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, que informe al Consejo Superior de la Judicatura o a las autoridades correspondientes, que la sanción pecuniaria a Nayibe Semanate Quevedo, quedó sin valor ni efecto». 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora, en su escrito de impugnación, alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto no le fueron aceptadas las excusas médicas presentadas. Como consecuencia de lo anterior, alega que se le impuso una multa, por la inasistencia a la audiencia del 5 de agosto de 2019, y se le declaró desierto del recurso de apelación contra la sentencia del 23 de septiembre del mismo año.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo

de agosto de 2019, y se le declaró desierto del recurso de apelación contra la sentencia del 23 de septiembre del mismo año.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en consideración a que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, a través de auto del 23 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía sancionó con multa a la ahora accionante 22, decisión que fue notificada por estado el 26 de ese mismo mes y año. Contra la anterior providencia no fue presentado recurso alguno, quedando por tanto en firme.

El 4 de septiembre del mismo año, el ejecutado radicó un escrito, en el que solicitó al despacho dictar sentencia anticipada23, petición que fue resuelta el 9 de septiembre, notificada al siguiente día por estado, en el que se le indicó estarse a lo resuelto en auto del 23 de agosto. Contra la 22 Folio 147, archivo “1.2018-660 CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 23 Folio 150, ibídem. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01 anterior providencia, el 13 de septiembre siguiente la gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitando dejar sin efecto y revocar la multa que se le había impuesto24. De lo expuesto, resulta evidente que la demandante no atacó la decisión que le impuso la multa, sino otra muy diferente, no teniendo por tanto este recurso la virtualidad de

impuesto24. De lo expuesto, resulta evidente que la demandante no atacó la decisión que le impuso la multa, sino otra muy diferente, no teniendo por tanto este recurso la virtualidad de controvertir la sanción aplicada. Ciertamente, ha de destacarse que la promotora contó con la oportunidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad, pero, por su propia incuria, dejó fenecer la posibilidad para contradecir la determinación que, por este mecanismo constitucional, se cuestiona. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corte que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencia de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

4. Aunado a lo anterior, es menester indicar que no cumple la gestora con el requisito general de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que, desde la fecha en que fue 24 Folio 156-160, ibídem.

4. Aunado a lo anterior, es menester indicar que no cumple la gestora con el requisito general de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que, desde la fecha en que fue 24 Folio 156-160, ibídem.

10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01 dictado el auto controvertido -23 de agosto de 2019y la solicitud del amparo -22 de septiembre de 2020-, ha pasado más de un año. Al respecto esta Colegiatura ha señalado que «(...) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados...En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC 12196-2014, 11

solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC 12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC 10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00)».

5. Por último, en cuanto a la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá de declarar desierto el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, debe señalarse lo siguiente: Mediante auto del 26 de junio de 2020, el primero de los Juzgados mencionados concedió a la tutelante 5 días, para que sustentara la apelación.

El 28 de julio de ese mismo año, esta última radicó en el Juzgado una incapacidad médica expedida por Sanitas, a partir del 30 de junio hasta el 29 de julio de 2020. 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01 Por auto del 4 de septiembre del año que avanza, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá sostuvo que «la incapacidad aportada no tiene la virtualidad de interrumpir la actuación, pues dicho documento no da cuenta de que la apoderada

Por auto del 4 de septiembre del año que avanza, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá sostuvo que «la incapacidad aportada no tiene la virtualidad de interrumpir la actuación, pues dicho documento no da cuenta de que la apoderada apelante haya padecido una enfermedad grave que le haya impedido actuar en el presente asunto, circunstancia que debe ser plenamente acreditada». En sustento de lo dicho, trajo a colación un pronunciamiento jurisprudencial de esta Corte25, según la cual, «la enfermedad calificada de grave, debe acreditarse plenamente, de modo que el juzgador adquiera plena convicción del hecho. No es pues, cualquier indisposición cualquier enfermedad, la que puede ser la causa eficiente de la suspensión»26. En consecuencia, «sin existir prueba fehaciente que dé cuenta de tal situación, no es factible la suspensión del término con que contaba la apelante para sustentar la alzada, encontrándose extemporáneo el escrito de sustentación del recurso allegado, además porque, de conformidad con el artículo 117 del C. G.P., los términos son perentorios e improrrogables», declaró desierto el recurso de apelación. Así las cosas, se advierte que la providencia censurada se sustentó en la prueba documental allegada al proceso y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que dicha motivación no fue producto de la subjetividad o el capricho del juzgador. Siendo ello así, la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguarda rogada, independientemente que sea o no compartida. Esta Corte ha

del juzgador. Siendo ello así, la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguarda rogada, independientemente que sea o no compartida. Esta Corte ha resaltado que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 25 Citada por Morales Molina Hernando “Curso de derecho procesal civil – parte general, Ed ABC 1988, pág. 456. 26 Folio 9, archivo “6.2018-660 CUADERNO 2 SEGUNDA INSTANCIA.pdf” del expediente digital. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01 Finalmente, es menester recordar que, con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, se propugnó por el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. A saber, el artículo 2 de la referida norma dispuso: «Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales

servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. [...]N. Con base en la norma transcrita, se concluye que la impugnante contó con la posibilidad de hacer uso de las herramientas digitales y de las comunicaciones, para continuar con las diligencias en procura de sus intereses jurídicos, los cuales fueron desperdiciados.

6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00304-01 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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