🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11243-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11243-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11243-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de tres de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Julián Camilo Páez Piñeros contra el Juzgado Diecisiete de la misma especialidad y ciudad; actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Veinte Civil Municipal local, con ocasión del juicio de levantamiento o cancelación de patrimonio de familia adelantado por el Conjunto Residencial Áticos de Monterey 1 P.H. a sus progenitores Liliana Piñeros Andrade y Jorge Adolfo Páez Gutiérrez. 1Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01

1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la salvaguarda de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “protección de la familia, vivienda digna y propiedad privada”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: La célula judicial fustigada tramitó el decurso materia

propiedad privada”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: La célula judicial fustigada tramitó el decurso materia de este amparo y, mediante sentencia de 8 de junio de 2018, accedió a cancelar la medida constituida por los padres del gestor, sobre el inmueble con matrícula

50N-20355660, adquirido en el año 2002 como lugar de residencia de la familia. Como fundamento de esa determinación, expuso: “(…) [L]a pregunta que nos hacíamos en cuanto al problema jurídico que nos plantea el presente caso de un lado está el patrimonio de familia, la constitución del mismo y el objeto de la constitución del mismo, que es el amparar a una familia de un techo, por otro lado, está una situación de uno de los copropietarios de ese inmueble que según se manifiesta aquí se encuentra desaparecido [forzadamente] (…) desde octubre del año 2006, (…) y a ello hay que agregarle una circunstancias para poderlo considerar con los derechos de la copropiedad a solicitar la cancelación del patrimonio de familia [:] (…)los hijos actualmente son mayores de edad, (…) el señor lleva desaparecido casi 12 años, (…) cuando el señor (…) desapareció (…) ya regía la tan mencionada Ley 986 del 2005, (…) la señora esperó hasta el año 2013 para iniciar[,] en el Juzgado Séptimo de

desaparecido casi 12 años, (…) cuando el señor (…) desapareció (…) ya regía la tan mencionada Ley 986 del 2005, (…) la señora esperó hasta el año 2013 para iniciar[,] en el Juzgado Séptimo de Familia el proceso de declaración de ausencia de su marido (…) ese despacho judicial se pronunció el 31 de julio del año 2015, mediante sentencia, (…) debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento (…) desde la fecha en que se emitió dicha 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01 sentencia han transcurrido más de 2 años, (…) no hay constancia dentro del presente asunto (…) [del] inici [o] [d]el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento. “De otro lado, en la balanza se encuentra [n] los derechos de una copropiedad y el bienestar de unos copropietarios, y teniendo en cuenta la obligación por cuotas de administración ordinarias y extraordinarias causadas por el inmueble (…) sobre el cual se obtuvo el patrimonio de familia, son cuotas desde diciembre del 2005, es decir, antes de que el señor ausente (…) desapareciera, el problema de la deuda de las cuotas de administración es un problema que viene desde antes de la desaparición del señor, es decir, se debían cuotas de administración cuando él estaba proveyendo todo (…) la deuda crece, creció al punto que refleja la sentencia proferida en [el] Juzgado 20 Civil Municipal dentro del ejecutivo que allí cursó o (…) cursa, (…) la copropiedad no ha

proveyendo todo (…) la deuda crece, creció al punto que refleja la sentencia proferida en [el] Juzgado 20 Civil Municipal dentro del ejecutivo que allí cursó o (…) cursa, (…) la copropiedad no ha podido cobrar esas cuotas de administración porque el único bien de los deudores tiene constitución de patrimonio de familia, ese patrimonio de familia [,] en principio, cuando los hijos llegan a la mayoría de edad, pues el patrimonio de familia pierde un [a] de l[a]s finalidades que es la de tener un techo para esos hijos (…) en período de formación y crecimiento. “(…)”. “Si bien es cierto la Ley 986 del 2005 o (…) la Ley 1531 del 2012, no indica [n] en manera expresa cuánto tiempo deben suspenderse los pagos como efectos de la declaración de ausencia por desaparecimiento forzado, (…) [ello] no quiere decir que eso pueda perdurar en el tiempo indefinidamente, porque frente a los derechos de la señora ya se están afectando los derechos de una comunidad, (…) está afectando el pago del servicio de celaduría, del servicio de aseo y del pago oportuno de otros gastos de la copropiedad (…)”. Esa determinación fue controvertida por la allá demandada, Liliana Piñeros Andrade, a través de otro amparo similar, denegado por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo de 24 de julio de 2018, ratificado por esta Sala el 7 de septiembre ulterior, al encontrar razonables los argumentos expuestos para disponer el

Distrito Judicial en fallo de 24 de julio de 2018, ratificado por esta Sala el 7 de septiembre ulterior, al encontrar razonables los argumentos expuestos para disponer el levantamiento de la afectación al bien raíz. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01 En esta oportunidad, el peticionario, alegando su condición de hijo menor del hogar residente en el predio objeto del litigio cuestionado, censura la postura del estrado recriminado y solicita dejar sin valor ni efecto su decisión, en aplicación al criterio jurisprudencial consignado por esta Corporación, en la sentencia STC1858-20201, donde se protegieron los derechos de una deudora, cuya obligación fue contraída una década después de la constitución del gravamen, existiendo otros bienes o rentas a través de los cuales su acreedor podía recaudar el anhelado pago.

3. Implora, en concreto, revocar “ la sentencia proferida en el proceso nº 2015-00987” y, en su lugar, constituir nuevamente el patrimonio de familia inembargable sobre su morada. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Procurador 169 Judicial II de Familia destacó la falta de legitimación del impulsor, al ostentar mayoría de edad y no obrar en representación de ninguno de los titulares de los derechos cuya salvaguarda incoó.

2. La sede judicial reprochada puso de presente el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la

titulares de los derechos cuya salvaguarda incoó.

2. La sede judicial reprochada puso de presente el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la determinación materia de controversia, así como la existencia de cosa juzgada constitucional en el asunto. 1 Sentencia de 19 de febrero de 2020, radicado nº 11001221000020190063101.

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01

3. El despacho vinculado dio cuenta sobre el estado actual del proceso ejecutivo adelantado a la madre del libelista.

4. La Notaría Trece del Círculo de Bogotá reseñó el contenido de la escritura pública de compraventa de la casa en comento. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la súplica tras acoger las defensas esgrimidas por el sentenciador criticado. 1.3. La impugnación La formuló el promotor aduciendo que el tribunal no estudió de fondo las razones que impulsaron la interposición del resguardo.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser

facultadas para invocarla. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona” , el mismo texto 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01 condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , no a los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.

2. Bajo esa tesitura, es claro el fracaso del ruego elevado por Julián Camilo Páez Piñeros, porque, en el sub exámine, aquél no ostenta ninguna de las calidades enunciadas.

En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias

elevado por Julián Camilo Páez Piñeros, porque, en el sub exámine, aquél no ostenta ninguna de las calidades enunciadas. En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que el prenombrado no fue parte o tercero interviniente dentro del litigio materia de censura, por lo cual, se insiste, no puede aducir el quebranto de sus garantías, por parte del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01 Se resalta, como lo aseveró el representante del Ministerio Público, al ostentar la mayoría de edad, el tutelante carece de la condición necesaria para deprecar, en su favor, la permanencia de la medida controvertida sobre el inmueble donde reside, circunstancia que lo inhabilita para cuestionar la determinación adoptada al respecto por la autoridad aludida, vale destacar, hace más de dos años. En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado: “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al

se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”2.

3. Si se aceptara, en gracia de discusión, que el gestor está facultado para pedir la protección de sus garantías, el ruego tampoco prosperaría, porque, en pretérita oportunidad, ante las mismas anomalías aquí alegadas y presuntamente ocurridas, esta jurisdicción ya se pronunció. 2 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.

7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01 En efecto, mediante sentencia desatada por esta Sala en el pronunciamiento STC11482-2018 de 7 de septiembre

7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01 En efecto, mediante sentencia desatada por esta Sala en el pronunciamiento STC11482-2018 de 7 de septiembre 2018, dentro del radicado 2018-00364-01, se revisaron las actuaciones ahora reprochadas, ante similares recriminaciones de la progenitora del hoy reclamante. En dicha decisión, no se accedió a la salvaguarda impetrada, confirmándose lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 24 de julio anterior, por no hallar desafuero en las consideraciones de la falladora accionada, quien explicó con suficiencia las razones con ocasión de las cuales era dable acceder al levantamiento del gravamen comentado, no solo por la mayoría de edad adquirida varios años atrás por todos los hijos del desaparecido Adolfo Páez Gutiérrez, sino porque la mora en el pago de las cuotas de administración, génesis de ese decurso, venía presentándose antes del desafortunado suceso, afectando a una comunidad entera.

4. En ese sentido, los supuestos fácticos ahora cuestionados, fueron estudiados por esta Sala en la decisión antes citada, de manera que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime si la Corte Constitucional excluyó de revisión dicha salvaguarda, mediante auto de 16 de octubre de 2018, según se advierte en la página de esa corporación3.

juzgada, máxime si la Corte Constitucional excluyó de revisión dicha salvaguarda, mediante auto de 16 de octubre de 2018, según se advierte en la página de esa corporación3. Esta Corte ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2018-01-01&date4=2018-1203&radi=Radicados&palabra=pi%C3%B1eros+andrade&radi=radicados&todos=%25. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01 “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…)”4.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330

7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01 no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

Consultar sobre este documento ...