CSJ - STC11243-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11243-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11243-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03814-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Manuel Iván Cabrales Trigos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 54001315300720220014500.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas Manifestó que el Banco Davivienda SA promovió proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago el 17 de junio de 2022, que le fue notificado el 27 de septiembre de 2022 a su dirección de notificaciones electrónicas, porRadicación N° 11001-02-03-000-2023-03814-00 lo que el 14 de octubre siguiente procedió a contestar la demanda y formuló excepciones.
Afirmó que en auto de 4 de noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento rechazó la contestación de la demanda por extemporánea, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 22 de septiembre de 2023. Explicó que las determinaciones de las autoridades accionadas son
conocimiento rechazó la contestación de la demanda por extemporánea, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 22 de septiembre de 2023. Explicó que las determinaciones de las autoridades accionadas son equivocadas, por cuanto, «en el presente caso el mensaje lo recibió el demandado el día 27 de septiembre y el 28 pasó un día hábil y el 29 pasó otro día hábil, después de pasados estos 2 días hábiles, es que se entiende notificado que es el 30, al otro día hábil se empieza a contar los diez días hábiles para presentar las excepciones que corresponde del 3 al 14 de octubre, fecha esta que según el juzgado se presentaron las excepciones, lo que quiere decir que fueron presentadas dentro del término de ley».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta «deje sin efecto y valor el auto del 22 de septiembre de 2023 y las actuaciones que de ella pendan, con el fin emitan un nuevo pronunciamiento para resolver la segunda instancia de acuerdo con ley».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cúcuta, además de compartir el link del expediente materia de estudio, informó que conoció en segunda instancia de la problemática planteada ahora en sede de tutela.
2Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03814-00
expediente materia de estudio, informó que conoció en segunda instancia de la problemática planteada ahora en sede de tutela. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03814-00
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, realizó un recuento de las actuaciones del proceso objeto de esta acción, defendió la legalidad de sus decisiones y afirmó que no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere los derechos del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones, 2.1 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el 17 de junio de 2022 libró la orden de pago pedida por el Banco Davivienda SA contra Manuel Iván Cabrales Trigos , a quien concedió el término de 10 días para que ejerciera su derecho a la defensa. 2.2 Por auto de 4 de noviembre de 2022 el Juzgado dispuso no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda por extemporáneo, en atención a que «la notificación fue enviada al ejecutado con
2.2 Por auto de 4 de noviembre de 2022 el Juzgado dispuso no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda por extemporáneo, en atención a que «la notificación fue enviada al ejecutado con soporte de su entrega al destinatario el 27 de septiembre de 2022; así las cosas, el término de que trata el artículo 442 del CGP, en consonancia con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, feneció el 13 de octubre de 2022, entre tanto, las excepciones se presentaron el 14 del mismo mes (…)». 3Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03814-00 2.3 Contra esa decisión el ejecutado propuso los recursos de reposición, y en subsidio el de apelación, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y concedió el segundo. 2.4. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia de 22 de septiembre de 2023 confirmó la determinación, y, para decidir de esa manera, después de referirse a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, a los artículos 219 y 292 del Código General del Proceso, sostuvo que, «en efecto, si el señor Cabrales Trigos recibió el mensaje de datos enterándolo del proceso el martes 27 de septiembre de 2022, los dos días hábiles siguientes que transcurrieron fueron miércoles 28 y jueves 29. Entonces, los 10 días para excepcionar que le concede el artículo 422 del C.G.P., iban entre el viernes 30 de septiembre y el jueves 13 de octubre». En adición, explicó que esa línea es la
para excepcionar que le concede el artículo 422 del C.G.P., iban entre el viernes 30 de septiembre y el jueves 13 de octubre». En adición, explicó que esa línea es la que ha seguido esta Corte al pronunciarse sobre el tema en eventos similares.
3. De acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió confirmar la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, consistente en rechazar la contestación de la demanda tras verificar que fue radicada de manera extemporánea por parte de Manuel Iván Cabrales Trigos, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Código General del Proceso, la Ley 2213 de 2022 y los precedentes de esta Corte que han resuelto casos similares, que conciernen a la contabilización de términos procesales derivados de notificaciones realizadas a través de correos electrónicos (CSJ STC112742021, STC16356-2022, STC2687-2023 y STC7277-2023 entre muchos otros).
Y aunque el accionante pretende dar una interpretación diferente a la normativa en que se fundamentó la discusión planteada, no se olvide que la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este la acción de tutela no está 4Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03814-00 concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el
amparo constitucional, puesto que este la acción de tutela no está 4Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03814-00 concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y, STC9235-2023 , entre muchas). Por el contrario, la decisión reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, contiene una interpretación respetable del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por el Tribunal Superior accionado le resultara adversa al accionante, sin que sea motivo suficiente para el Juez constitucional intervenga.
4. Por último, debe indicarse que no puede el solicitante acudir a esta vía excepcional, con el objetivo de revivir una etapa procesal que ya feneció, en razón a que el accionante y su apoderado judicial no ejercieron el derecho de defensa y contradicción por su propia incu ria, puesto que, como lo ha determinado esta Sala, cuando las partes dejan de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su
como lo ha determinado esta Sala, cuando las partes dejan de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC2264-2022, reiterada en STC16645-2022).
5. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Manuel Iván Cabrales Trigos, contra la 5Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03814-00 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada) 6