CSJ - STC11244-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11244-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11244-2020 Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 20 20, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la acción de tutela promovida por María de las Mercedes Cabarcas de Castilla contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, concretamente, en relación con el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez, con ocasión de la queja disciplinaria con radicado número 201600428 iniciada por la aquí petente frente a Sandy Sáenz Lozano.Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, la actora manifiesta que el 15 de junio de 2016, presentó una queja disciplinaria en contra del abogado, Sandy Sáenz Lozano, sin embargo, a la
convocada.
2. En sustento de su queja, la actora manifiesta que el 15 de junio de 2016, presentó una queja disciplinaria en contra del abogado, Sandy Sáenz Lozano, sin embargo, a la fecha, aún no se ha realizado la “primera audiencia de trámite”.
Además, reprocha que el colegiado cuestionado le remitió a su correo electrónico la citación a la vista pública programada para el 28 de octubre de 2020, empero, no le envió el enlace para conectarse a la reunión virtual.
3. Pide, en concreto, “(…) se materialice el envío de las comunicaciones presentes y futuras de la señalada denuncia disciplinaria [a través de su] correo electrónico y WhatsApp (…)” y se imparta celeridad al trámite. 1.1. Respuesta del accionado
1. El magistrado, José Ariel Sepúlveda Martínez, allegó un informe detallado del asunto, indicando que asumió el conocimiento del decurso desde el 21 de febrero de 2019.
2Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 Señaló que, de acuerdo con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, “los quejosos dentro del proceso disciplinario no ostentan la calidad de sujetos procesales o de intervinientes”, razón por la cual “no se puede considerar vulnerado el derecho al debido proceso respecto de la accionante”. Con todo, refirió que no es responsable de las demoras
de intervinientes”, razón por la cual “no se puede considerar vulnerado el derecho al debido proceso respecto de la accionante”. Con todo, refirió que no es responsable de las demoras de la empresa 4-72 en la entrega de las comunicaciones; en en el expediente no consta el correo electrónico de la quejosa y, en todo caso, ésta se negó a suministrarlo telefónicamente, cuando el secretario de la Sala se lo requirió. Finalmente, adujo que “(…) no cuenta con capacidad de respuesta para la exagerada y desmedida carga laboral que existe, pues actualmente (...) tiene aproximadamente 1300 procesos, y solo cuenta con un auxiliar judicial”. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras considerar que la autoridad convocada “(…) no incurrió en dilaciones injustificadas, pues estas no obedecieron a la negligencia o desidia del funcionario accionado, sino a situaciones imprevisibles e ineludibles, (…) que (…) no pueden calificarse como violatorias de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante (…)”. 3Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos, “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable 1CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el
25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-0002013-02374-00, entre otros. 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los
de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier 4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25
de septiembre de 2001, entre otros. 6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 5Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
2. La actora cuestiona la mora del colegiado convocado en definir la queja disciplinaria por ella promovida desde el 15 de junio de 2016, contra el abogado, Sandy Sáenz Lozano. Además, reprocha que no haya sido debidamente convocada a la audiencia virtual adelantada el 28 de octubre de 2020, todo lo cual, estima vulneratorio de su debido proceso.
3. Ciertamente, en el caso disciplinario examinado no se han observado los términos previstos en la Ley 1123 de 2007, sin embargo, la Sala descarta una mora judicial injustificada, por cuanto, revisada la actuación procesal, se advierte que la tardanza no es imputable a la omisión de la autoridad confutada en el cumplimiento de sus funciones, como pasa a exponerse.
injustificada, por cuanto, revisada la actuación procesal, se advierte que la tardanza no es imputable a la omisión de la autoridad confutada en el cumplimiento de sus funciones, como pasa a exponerse. Desde el momento en que se aperturó el trámite -1 de agosto de 2016-, estando el estrado accionado bajo la titularidad de distintos magistrados nombrados en 6Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 provisionalidad, la audiencia de pruebas y calificación fracasó en varias oportunidades por la no comparecencia del disciplinado y su defensor de confianza.
Ante la imposibilidad de evacuar la vista pública de 21 de febrero de 2019, de nuevo, por la no concurrencia del disciplinado ni su abogado, el actual magistrado en propiedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar,7 José Ariel Sepúlveda Martínez, designó como defensor de oficio a Harold Gastón, conforme lo estipula el parágrafo del artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, en virtud del cual: “(…) Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá
justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación (…)” (énfasis de la Sala). No obstante, llegado el día de la nueva diligencia, aquél informó que había sido nombrado en propiedad en un cargo de la Rama Judicial. Ante dicha circunstancia, se designó como defensora de oficio a María Esther Ballestas Alarcón y se reprogramó la vista pública para el 29 de abril de 2020; sin embargo, en dicha oportunidad, tampoco se pudo realizar la diligencia debido a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del estado 7 Dicho magistrado tomó posesión del cargo el 11 de diciembre de 2018. 7Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 de emergencia decretado por la pandemia causada por el virus Covid-19. Finalmente, la audiencia se desarrolló el 28 de octubre de 2020, data en la cual se decretan nuevas pruebas y se ordenó la continuación de la misma para el 3 de junio de 2021. Así las cosas, no se observa un proceder negligente atribuible al magistrado convocado, quien, además, puso de presente que, en la actualidad, tiene a su cargo cerca de 1300 procesos, aun cuando en su despacho solo cuenta con un empleado que es el auxiliar judicial. En eventos donde se discute la vulneración de las
atribuible al magistrado convocado, quien, además, puso de presente que, en la actualidad, tiene a su cargo cerca de 1300 procesos, aun cuando en su despacho solo cuenta con un empleado que es el auxiliar judicial. En eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario sensu, si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación razonable, no actúa este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas fundamentales8. Por tanto, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el 8 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 0113800, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros. 8Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra en este caso.
4. Ahora con relación al cuestionamiento de la actora
resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra en este caso.
4. Ahora con relación al cuestionamiento de la actora por no haberle sido permitido participar en la audiencia de pruebas y calificación, se evidencia el fracaso del reproche, no solo porque nada ha planteado al interior del decurso censurado, controvirtiendo tal gestión, sino, además, por cuanto no está prevista su convocatoria a tal diligencia.
En efecto, si bien el inciso cuarto del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, establece que la citación del trámite preliminar “(…) deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos (…)” ello no significa que aquél quede facultado para concurrir a todas las audiencias y demás actividades procesales. Lo antelado porque, de conformidad con el inciso primero del artículo 89 de la Ley 734 de 2002 9, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura sólo “(…) [p] odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público (…)”. Asimismo, el parágrafo del canon 90 ibídem, establece: “(…) La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo 9 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 9Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01
pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo 9 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 9Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 y el fallo absolutorio . Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” (énfasis de la sala). Lo anterior, guarda consonancia con los artículos 65 y 66 del Estatuto del Abogado, los cuales, a su turno, disponen: “(…) ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva (…)” (énfasis de la Sala). Así las cosas, no se observa que en la actuación disciplinaria se hubiesen vulnerado las prerrogativas de la quejosa, por cuanto ésta no es una interviniente facultada para participar en el decurso, razón por la cual deviene infructuoso el reparo incoado en torno a la falta de intervención de aquélla en la audiencia reseñada.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
10Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala:
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,11 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
de derechos humanos. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 14Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00049-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17