CSJ - STC11245-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11245-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11245-2020 Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la salvaguarda instaurada por Aura Prieto Orozco en calidad de agente oficiosa de la menor A.S.P.O.1 frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao y Leidy Viviana Ortíz, madre de la menor, trámite al cual fue vinculado el ICBF Centro Zonal de Medellín, con ocasión del asunto de restablecimiento de derechos seguido en relación con la representada. 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de la niña conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, l a promotora procura la protección de las prerrogativas fundamentales a la vida digna y “ derechos de los niños ”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte
digna y “ derechos de los niños ”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 8 de junio de 2018, a petición de Carlos Ulices Prieto Orozco, padre de la niña A.S.P.O., se inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor ante el ICBF -Centro Zonal Norte-, de Santander de Quilichao, en el cual se determinó otorgar la custodia de la niña a su abuela paterna, Aura Prieto Orozco.
La anterior decisión fue homologada el 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Santander de Quilichao. El 22 de abril de 2019, mediante auto de cierre Nº 30, el ICBF Regional Cauca - Centro Zonal Norte, resolvió cerrar y archivar definitivamente el PARD 2; en la misma providencia se regularon las visitas y se fijó la cuota alimentaria a cargo de los padres de la infanta. 2 Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 2Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 Manifiesta la censora que, debido a la emergencia sanitaria, no había sido posible que Leidy Viviana Ortíz, progenitora de su agenciada, realizara las visitas regladas, por ello, el 4 de septiembre de 2020, realizó un acuerdo
sanitaria, no había sido posible que Leidy Viviana Ortíz, progenitora de su agenciada, realizara las visitas regladas, por ello, el 4 de septiembre de 2020, realizó un acuerdo verbal con aquélla para que se llevara a la menor ese día y la regresara el 9 de octubre de la misma anualidad. Señala que el 7 de septiembre postrero, mediante correo electrónico puso en conocimiento del estrado encausado dicho compromiso. Llegada la fecha acordada para el retorno de la menor y, en vista del incumplimiento de lo pactado, la aquí libelista se comunicó con Leidy Viviana Ortíz Muriel para que “regresara a la niña”; sin embargo, ésta informó que no llevaría de regreso a su hija, por cuanto iniciaría “un proceso de restablecimiento de derechos de la menor en [Medellín]”, lugar actual de su residencia. La anterior situación fue informada por la censora a la célula judicial confutada “para que velaran por los derechos de A.S.P.O . y ordenaran de manera obligatoria e inmediata a la madre el regreso”. Dicha petición fue resuelta por el estrado encausado el 22 de octubre de 2020, ordenando a Ortíz Muriel que, dentro de los dos (2) días siguientes a la respectiva notificación, retornara a la menor al lado de Aura Prieto Orozco. 3Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 El 17 de octubre siguiente, la progenitora de la menor
notificación, retornara a la menor al lado de Aura Prieto Orozco. 3Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 El 17 de octubre siguiente, la progenitora de la menor comunicó vía telefónica a la abuela paterna, que había iniciado ante el ICBF de Medellín “trámite de atención, revisión de custodia y cuidado personal ”, e informó sobre la audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 22 de diciembre de 2020. De los documentales allegados por las partes en el trascurso de la gestión en primera instancia, se logró establecer que la diligencia referida fue adelantada el 12 de noviembre de 2020 y en esa ocasión no se llegó a ningún convenio. Por último, agrega la actora que, el 19 de octubre ulterior, radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de “ejercicio arbitrario de custodia”.
3. Pide, en concreto, ordenar a Leidy Viviana Ortiz Muriel, restituir a la menor a su hogar, para que continúe bajo su custodia en calidad de abuela paterna, conforme lo dispuesto en el proceso de restablecimiento de derechos.
Asimismo, solicita advertir al ICBF para que “sea diligente” dentro del proceso de revisión de custodia, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, “hacer seguimiento al proceso de la menor A.S.P.O., con el fin
teniendo en cuenta los antecedentes del caso y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, “hacer seguimiento al proceso de la menor A.S.P.O., con el fin que sea garante de los derechos de la menor, así mismo atender las peticiones realizadas mediante correo electrónico”. 4Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. Los Defensores de Familia del Centro Zonal Norte ICBF Regional Cauca y Centro Zonal Integral Nororiental de Medellín, de manera conjunta, se opusieron a las pretensiones imploradas por la gestora en la salvaguarda.
Indicaron que, de acuerdo con el trámite iniciado por la madre de la menor, se fijó el 22 de diciembre de 2020, para llevar a cabo audiencia de conciliación de revisión de custodia, citación comunicada a la quejosa, y en la cual se le informó que se estaban llevando a cabo las gestiones tendientes para adelantar la misma.
2. El juzgador enjuiciado relató los antecedentes del asunto y señaló que ese despacho conoció la solicitud de homologación de la actuación administrativa realizada por el ICBF, resolviendo mediante auto de 7 de noviembre de 2018, “homologar en su totalidad el fallo proferido en la Resolución Nº 320 del 14 de septiembre de 2018”.
Relató que el 14 de octubre de 2020, la impulsora allegó memorial, solicitando ordenar a Leidy Viviana Ortiz Muriel, reintegrar a la menor, petición resuelta mediante
Resolución Nº 320 del 14 de septiembre de 2018”. Relató que el 14 de octubre de 2020, la impulsora allegó memorial, solicitando ordenar a Leidy Viviana Ortiz Muriel, reintegrar a la menor, petición resuelta mediante auto de 22 de octubre ulterior, el cual dispuso requerir a la progenitora para que “ dentro de los dos (2) siguientes a la respectiva notificación, retorn[ara] a la menor A.S.P.O. al lado de la señora Aura Prieto Orozco, quien ostenta su custodia y cuidado”. 5Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 Precisó, además, contrario a lo aducido por la quejosa, todas las solicitudes han sido atendidas por esa judicatura, dentro de los términos dispuestos por la ley y acatando los principios de interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado.
3. Leidy Viviana Ortíz Muriel, demandó no conceder la acción constitucional y adujo que su negativa a reintegrar a la menor está fundada en los intereses superiores de la misma, además de nuevas situaciones que han surgido y que ameritan la revisión de la custodia, razón por la cual inició el respectivo trámite ante el ICBF en
Medellín.
4. Carlos Ulices Prieto Orozco, padre de A.S.P.O., reprochó que la madre de la niña no ha cumplido con los
Medellín.
4. Carlos Ulices Prieto Orozco, padre de A.S.P.O., reprochó que la madre de la niña no ha cumplido con los acuerdos realizados, sostuvo, además, aquélla no está en condiciones de tener a cargo a su hija “ ya que vulnera sus derechos y su integridad”.
5. La Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao, luego de narrar las actividades realizadas al interior de la denuncia instaurada por la accionante por el delito de “ ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad”, y al no encontrar vulnerados los derechos invocados, rogó no conceder el auxilio impetrado.
6Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01
6. Diana María Sáenz Giraldo, Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental -Regional Antioquia-, refirió que el 3 de noviembre de 2020, se le realizaron las valoraciones psicológica y nutricional a la menor, quien cuenta con 8 años, así como la intervención social a la progenitora de ésta, de lo cual adjuntó tres informes con las conclusiones y recomendaciones emitidas por respectivos los profesionales.
Por otra parte, indicó que se llevaron a cabo los trámites necesarios para adelantar la audiencia de conciliación, la cual fue reprogramada para el 12 de noviembre de 2020, remitiendo boleta de citación a las partes.
7. El Procurador 22 Judicial II de Familia y Mujer
conciliación, la cual fue reprogramada para el 12 de noviembre de 2020, remitiendo boleta de citación a las partes.
7. El Procurador 22 Judicial II de Familia y Mujer de Popayán, acotó que la progenitora de la menor no podía sustraerse al cumplimiento de una orden judicial y que si bien aquella está habilitada para solicitar el reintegro de la niña, su custodia y cuidado, “ no son las vías de hecho”, el camino para resolver tal diferencia.
Por último, acotó, en orden a la prevalencia de los derechos reclamados, las autoridades accionadas deberán “si aquello está dentro de su competencia ”, ordenar el reintegro inmediato de la niña A.S.P.O., a su abuela paterna, quien detenta su custodia. 7Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección exigida, al considerar prematura una decisión de su parte, toda vez que, para el momento del fallo se encontraba pendiente por desarrollar la audiencia de conciliación fijada para el 12 de noviembre de 2020.
Al respecto expuso: “(…) [C]omo lo que sucede en este caso, es una situación particular en la que el ICBF citó a una audiencia de conciliación a la que la madre, el padre y la abuela paterna de la niña confirmaron su asistencia, y que se realizará a escasos dos días –posterioresa emitirse esta providencia judicial (12
a la que la madre, el padre y la abuela paterna de la niña confirmaron su asistencia, y que se realizará a escasos dos días –posterioresa emitirse esta providencia judicial (12 de noviembre de 2020), considera la Sala que no es prudente, urgente ni necesario, desconocer ese mecanismo de justicia autocompositiva, ni la probabilidad que en ella, se logre una solución pacífica al conflicto que dio origen a esta solicitud de amparo, y, en la que todos los intervinientes, consulten el interés prevalente y superior de los derechos de la menor de edad, los que por el momento no se observan en situación de inminente peligro que avale la intervención del juez en sede de tutela (…)” (énfasis propio del texto). 1.3. La impugnación La formuló la actora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor. Dentro de las pruebas adjuntadas al escrito, allegó copia de la audiencia llevada a cabo el 12 de noviembre de 2020, la cual fue fallida. 8Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01
2. CONSIDERACIONES
1. La tutelante pretende que, a través de esta salvaguarda, se ordene a Leidy Viviana Ortiz Muriel, restituir a la menor A.S.P.O. a su hogar, para que continúe bajo su custodia en calidad de abuela paterna, conforme lo ordenado en el proceso de restablecimiento de derechos, ello, por cuanto la progenitora de la niña, tras llevársela con
bajo su custodia en calidad de abuela paterna, conforme lo ordenado en el proceso de restablecimiento de derechos, ello, por cuanto la progenitora de la niña, tras llevársela con su autorización el 4 de septiembre de 2020, se rehúsa ahora a devolverla. Además, implora advertir al ICBF para que “sea diligente” dentro del proceso de revisión de custodia, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, “hacer seguimiento al proceso de la menor A.S.P.O., con el fin que sea garante de los derechos de la menor”.
2. Revisadas las pruebas adosadas, se establece que a petición de Carlos Ulices Prieto Orozco, padre de la niña A.S.P.O., el 8 de junio de 2018, se inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor ante el ICBF Regional Cauca, Centro Zonal Norte, en el cual se determinó otorgar la custodia de la niña a su abuela
paterna, Aura Prieto Orozco. La anterior decisión fue homologada mediante auto de 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Santander de Quilichao, quien además precisó: 9Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 “(…) Así las cosas, estudiada la actuación, coincide el despacho con el proceder de la Defensoría de Familia, respecto a
9Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 “(…) Así las cosas, estudiada la actuación, coincide el despacho con el proceder de la Defensoría de Familia, respecto a conceptuar que la persona idónea en este momento, para arrogarse provisionalmente el cuidado personal de la infante es su abuela materna AURA PRIETO OROZCO, con su proyecto de vida y arraigo en esta localidad, quien contrario censo a la familia nuclear de la niña, ha exaltado el interés superior que le asiste a su nieta, y que la mueve a respetar sus derechos; sin embargo se les hace saber que esta medida es provisional, que se debe acoger los acuerdos establecidos y específicamente que debe proteger que se conserve el vínculo afectivo entre la niña, su señora madre y su familia materna, siempre y cuando identifiquen y asuma las garantías de derechos inherentes a la NNA: A.S.P.O.” “Del mismo modo, se convoca a la señora LEYDI VIVIANA ORTÍZ, madre de la niña, como su principal referente afectivo, mejorar sus aspectos de vulnerabilidad en procura de que su hija le sea entregada, a lo cual tiene derecho siempre y cuando suministre las garantías tanto a nivel económico como emocional (…)” (énfasis adrede).
3. Precisado lo anterior, es del caso advertir, tal como lo ha expuesto esta Corte en pretéritas oportunidades3, que si bien es dable dentro de los trámites
3. Precisado lo anterior, es del caso advertir, tal como lo ha expuesto esta Corte en pretéritas oportunidades3, que si bien es dable dentro de los trámites de medidas de restablecimiento, en favor de los menores, disponer la custodia en cabeza de quien se estime sea la persona más idónea para desempeñarla, tal determinación sólo tiene efectos provisionales, pues se emite en procura de conjurar, de manera inmediata, las eventuales situaciones que amenacen la seguridad, integridad y demás derechos de los infantes.
Lo anterior significa que, para establecer de forma definitiva la custodia y cuidado personal de los niños, es necesario adelantar el proceso correspondiente, llamando a 3 CSJ. STC de 15 de agosto de 2018, exp. -2018-00062-02; ratificada el 19 de marzo de 2020, exp. 2020-00010-01. 10Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 los primeros obligados -no otros que los padresagotando las etapas correspondientes y recaudando las pruebas necesarias. Se relieva, la competencia para resolver los pleitos de custodia y cuidado personal recae, de forma exclusiva, en los jueces de familia. Así, el artículo 21 del Código General del Proceso, consagra: “(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los
consagra: “(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios (…)”. La Corte Constitucional, en vigencia de la normatividad anterior, explicitó: “(…) [E]l juez de familia no sólo tiene competencia para definir la custodia de un menor cuyos padres no han podido llegar a un acuerdo de voluntades, sino también para exigir el cumplimiento de las decisiones judiciales que señalaron a cargo de cuál de los padres está la custodia del niño, pues en las dos situaciones, de todas maneras, se encuentra involucrado el interés superior del menor (…)”. A la luz de lo discurrido, debe señalarse que la pretensión de la querellante, orientada a lograr que, en el marco del asunto de medidas de restablecimiento se ordene la restitución inmediata de la menor, no puede prosperar, pues previo a ello es necesario agotar todas las fases del juicio de custodia y cuidado personal ante el juez de familia competente, habilitado para dirimir quién es la persona más idónea para asumir la guarda de la niña. 11Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 Si bien en la homologación realizada por el despacho accionado se estudiaron distintos medios probatorios, de los cuales, se coligió la procedencia de otorgar la custodia de la niña en cabeza de su abuela, aquí accionante, ello,
Si bien en la homologación realizada por el despacho accionado se estudiaron distintos medios probatorios, de los cuales, se coligió la procedencia de otorgar la custodia de la niña en cabeza de su abuela, aquí accionante, ello, como lo expresó esa funcionaria fue una medida “provisional”; por tanto, es necesario que la situación sea zanjada en el anotado proceso.
4. Ahora, de las actuaciones surtidas en el trámite de esta salvaguarda y, las respuestas emitidas por los accionados y vinculados, se tiene que Leidy Viviana Ortiz Muriel, progenitora de la menor A.S.P.O., el 14 de octubre de 2020, impulsó un trámite de “ revisión de custodia” de su hija, ante el ICBF Centro Zonal Noroccidental de Medellín, autoridad que fijó audiencia de conciliación inicialmente para el 22 de diciembre ulterior, adelantándose la misma, finalmente, el 12 de noviembre del mismo año.
Una vez efectuada la respectiva citación a las partes, la diligencia se llevó a cabo en la fecha y hora programada; no obstante, teniendo en cuenta que los intervinientes no lograron llegar a nuevos acuerdos referente a la custodia y cuidados personales de la niña, la misma fue declarada fallida. Como no se observa que las diligencias hubiesen continuado con la etapa subsiguiente, esto es, la presentación de la demanda ante el juez competente en la ciudad donde vive la menor -Medellín-, aspecto que, de manera oficiosa puede promover la Defensoría de Familia
presentación de la demanda ante el juez competente en la ciudad donde vive la menor -Medellín-, aspecto que, de manera oficiosa puede promover la Defensoría de Familia 12Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 del Centro Zonal Noroccidental -Regional Antioquia-, en nombre de la niña, el amparo se otorgará con ese propósito, pues, itérese, solo tras agotarse dicho trámite podrá establecerse, de manera definitiva, en quién recaerá la custodia y cuidado de la menor. Por tanto, si bien la protección no sale avante para la censora, quien pretende, principalmente, se ordene el reintegro de la menor al hogar formado con ella, sí se abre paso para disponer que el ICBF, en la regional referida, adelante todas las gestiones, en favor de la niña y ante el juez competente, en procura de surtir y agotar las etapas del reseñado proceso judicial de custodia y cuidado personal, el cual, a la fecha, no se ha iniciado. Se destaca, de las valoraciones realizadas a la infante, por la enunciada autoridad administrativa 4, no se advierte que se encuentre en circunstancias que amenacen su integridad y demás derechos sustanciales; no obstante, se le conminará, a dicha entidad, para que, previa revisión de la actuación administrativa ya clausurada, seguida por la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Norte-, de Santander de Quilichao y el Juzgado Segundo Promiscuo de
la actuación administrativa ya clausurada, seguida por la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Norte-, de Santander de Quilichao y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, determine si hay lugar a iniciar un nuevo trámite para la protección de la menor, emitiendo los pronunciamientos del caso. 4 Informe de valoración psicológica de fecha 4 de noviembre de 2020. ICBF -Centro Zonal Noroccidental de Medellín “ La niña (…) tiene sus derechos garantizados al lado de su madre, la cual a pesar de las dificultades que ha tenido, suple las necesidades de la niña a nivel de sus alimentos, educación y salud, contando con el apoyo económico de sus padres que viven en España, es una madre que es amorosa y que imparte la autoridad sobre ella sin necesidad de acudir al castigo físico ni la violencia verbal, además está pendiente de todas sus cosas, le brinda seguridad y protección”. 13Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 Resta indicar, la accionante, abuela de la niña, puede acumular su libelo al que deberá iniciar la Defensoría de Familia de Antioquia y, ante el juez del asunto, podrá reclamar, de forma provisional y mientras se falla el mismo, la conservación en cabeza suya de la guarda y cuidado de su nieta, adosando las pruebas correspondientes.
5. Aunque le está vedado a esta jurisdicción inmiscuirse en las actuaciones adelantadas por los jueces dentro del marco de sus competencias, por cuanto ello iría en desmedro de los principios de autonomía e
inmiscuirse en las actuaciones adelantadas por los jueces dentro del marco de sus competencias, por cuanto ello iría en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, esta Corte ha sostenido, en casos como el presente, que “(…) estando en juego derechos fundamentales de quienes merecen protección reforzada, por la necesidad de resguardo que de los mismos se requiera para restablecerlos, sin duda, bien puede, excepcionalmente y por razones supremas, posibilitar [se] la intervención del juez constitucional en tales ámbitos (…)”5. Dicha intromisión queda respaldada, además, por la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre que en su artículo 19 establece: “(…) Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…)”, y guarda sintonía con el principio de interés superior del menor, consagrado en el canon 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual todas las decisiones respecto de los niños, niñas y adolescentes, que tomen las instituciones públicas, entre 5 CSJ. STC de 9 de septiembre de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00225-01. 14Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben estar basadas en la consideración del interés superior de éstos.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada
las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben estar basadas en la consideración del interés superior de éstos.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar las prerrogativas invocadas.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 15Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01
Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 15Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 16Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 17Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
308. 17Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por las razones anotadas, se infirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado en nombre de la menor aquí agenciada.
SEGUNDO: Ordenar a Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental -Regional Antioquiaque, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, adelante las gestiones necesarias para impulsar, en nombre de la niña aquí prohijada y ante el juez correspondiente, e
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