CSJ - STC11246-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11246-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11246-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03251-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Nery Sofía Serrano Castellar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, La Equidad Seguros Generales O. C., la Cooperativa Integral de Transportes de CartagenaCoointracar Ltda.-, María Eugenia Roenes Anaya y Tatiana Paola y Yohiber Antonio Requena Roenes.
I. ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de apoderado judicial, invocó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por el demandado. 2.- En respaldo, narró que María Eugenia Roenes Anaya y otros interpusieron una demanda de responsabilidad civil en su contra, La Equidad Seguros O.C. y la Cooperativa de Transportes de Cartagena, con ocasión 1«de un accidente de tránsito donde falleció el señor Emil Antonio RequenaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03251-00
Moreno» , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que declaró responsables de los daños a los accionados. Manifestó que apeló la anterior decisión, razón por la que Tribunal acusado fijó como fecha de audiencia para
Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que declaró responsables de los daños a los accionados. Manifestó que apeló la anterior decisión, razón por la que Tribunal acusado fijó como fecha de audiencia para sustentación y fallo el «13 de diciembre de 2019 a las 10:30 a. m., el cual fue notificado por estado No 203 de fecha 02 de diciembre de 2019»; sin embargo, al momento de asistir a la diligencia agendada, se le informó que la misma se había celebrado el «día anterior» y, por esa razón, se declaró desierto el recurso «confirmando la decisión del a quo». Aseveró que, como consecuencia de lo anterior, solicitó la «nulidad de lo actuado desde la fjación de la audiencia» y «que se nombrara un tribunal Ad - Hoc para que resolviera la controversia tramitada en segunda instancia», petición que fue negada y frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fue adecuado a súplica por el fallador. Anotó que, al resolverse lo pertinente, la Sala Dual declaró la «nulidad de lo actuado en actuación posterior a la notificación del auto de 29 de noviembre de 2019», toda vez que en él se había consignado una fecha de audiencia incorrecta; no obstante, «no accedió a que se nombrara un tribunal Ad -hoc para que resolviera los puntos objeto de recurso de apelación de la sentencia proferida en primera instancia» y, en ese orden, devolvió el expediente al magistrado correspondiente, para que siguiera el trámite. Posteriormente, el «magistrado sustanciador», en auto del 5
proferida en primera instancia» y, en ese orden, devolvió el expediente al magistrado correspondiente, para que siguiera el trámite. Posteriormente, el «magistrado sustanciador», en auto del 5 de agosto de 2020, concedió «el término de 5 días para que los recurrentes sustentaran el recurso de apelación». Cumplida dicha 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03251-00 carga, el primero de octubre del año que avanza dictó la sentencia «por escrito en el cual el mismo magistrado que anteriormente había resuelto en audiencia de sustentación y fallo el pasado 12 de diciembre de 2019 confirma la sentencia de primer grado configurándose un aberrante prejuzgamiento y como tal una violación flagrante al debido proceso». Adujo que «Luego de ser corregida dicha nulidad (...) y proferir nuevamente sentencia confirmando la decisión de primera instancia ha incurrido en una violación al debido proceso, puesto que éste se encontraba inmerso en una de las causales de impedimento consagrada en el artículo 141 y s.s. del Código general del proceso al conocer previamente el litigio en cuestión constituyéndose así un posible prejuzgamiento». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se «declare la nulidad de sentencia proferida por escrito el día 01 de octubre de 2020
proferida por el [...] TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA – SALA CIVIL FAMILIA».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS 1.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena indicó, luego de rendir informe sobre el proceso ordinario de
CARTAGENA – SALA CIVIL FAMILIA».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS 1.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena indicó, luego de rendir informe sobre el proceso ordinario de marras, sostuvo que «se remite a las actuaciones que reposan en el proceso que se encuentra en este Juzgado e identificado al inicio de este informe». 2.- El apoderado de La Equidad Seguros Generales O. C. señaló que «los hechos que conllevaron a iniciar la presente acción, nada tienen que ver con [esa entidad] pues se trata de presuntas vulneraciones procesales por parte del órgano jurisdiccional. Por lo anterior, las pretensiones de la presente acción no deben prosperar en contra de mi representada, y es que de hecho no existe pretensión en 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03251-00 este sentido, teniendo en cuenta que además que [esa Corporación] en ningún momento ha violado los derechos fundamentales alegados en la presente acción». 3.- El accionado y los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , la gestora pretende que se declare la nulidad de la sentencia de primero de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto considera que se vulneró su debido proceso, en la medida en que se configuró un «aberrante prejuzgamiento» por parte del magistrado sustanciador. 2.- Pronto advierte la Sala que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que impone a quien pretende
sustanciador. 2.- Pronto advierte la Sala que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que impone a quien pretende el amparo constitucional haber agotado todos los medios y los recursos judiciales que ordinariamente son procedentes, a fin de obtener la salvaguarda invocada, como quiera que la tutela no es una vía sustitutiva para lograr lo que por aquéllos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. 3.- En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se destaca que, dentro del trámite de la alzada, la gestora omitió hacer uso de la figura de la recusación del artículo 140 y subsiguientes del Código General del Proceso, a pesar de ser esa la herramienta idónea para apartar del conocimiento de un proceso a un juez, cuando se configura alguna de las causales previstas en la norma. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03251-00 En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que la accionante desperdició las oportunidades procesales con miras a que fuera revisada su disconformidad frente al funcionario que debía decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación presentado, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Sobre el particular, esta colegiatura ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda
de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020). 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el apoderado de Nery Sofía Serrano Castellar contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03251-00
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO : Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados.
TERCERO : Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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