CSJ - STC11247-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11247-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11247-2020 Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Luz Marina Gil Mejía contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de Esperanza Mejía Arias, con radicado número 2013-0418.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso “ sin dilaciones injustificadas”, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que el juzgado accionado tiene pendientes de resolver más de 20 peticiones incoadas en el sublite, entre las cuales se halla la autorización para el pago de los impuestos prediales de los bienes inmuebles objeto de la sucesión, a través de la persona designada por los sucesores procesales.
Señala que la negativa del juzgado a resolver
bienes inmuebles objeto de la sucesión, a través de la persona designada por los sucesores procesales. Señala que la negativa del juzgado a resolver tempestivamente sus pedimentos puede ocasionarle perjuicios económicos y morales, pues los dineros existentes no alcanzarían a pagar las cargas fiscales si no se efectúa el pago en forma oportuna.
3. Pide, en concreto, ordenar la resolución de su solicitud. 1.1. Respuesta del accionado
1. La juez querellada defendió su proceder señalando que el proceso en cuestión es de gran complejidad, dado el volumen del expediente y el número de sujetos procesales -más de 40quienes presentan solicitudes de manera consecutiva que posteriormente, reiteran, modifican, desisten o complementan.
En cuanto a la autorización para la cancelación del impuesto predial de los inmuebles que conforman el patrimonio líquido del causante, indicó, ya haber emitido pronunciamiento al respecto, mediante autos de 14 de junio de 2019 y 14 de octubre de 2020, en los cuales no 2Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01 accedió a la petición incoada al no haber sido presentada de consuno por todos los sujetos procesales, tal como lo dispone el artículo 503 del Código General del Proceso. Añadió, en el último proveído referido puso de presente a los peticionarios que la solicitud no estaba
dispone el artículo 503 del Código General del Proceso. Añadió, en el último proveído referido puso de presente a los peticionarios que la solicitud no estaba suscrita por Mónica González Mejía, sucesora procesal reconocida por aquéllos para efectuar dicho encargo. Además, la administradora de los bienes cuyos frutos se pretenden destinar para el pago de la aludida deuda fiscal, no ha informado cuál es la naturaleza, cuantía y fecha de causación de cada uno de los rubros que se encuentran a órdenes del despacho por tal concepto.
2. La apoderada de Sandra Eliana Velasco y Luz Edith Pulgarín Mejía, se opuso a la prosperidad el ruego, señalando que el estrado accionado ha dado trámite a infinidad de memoriales radicados por los herederos con los cuales se ha dilatado el curso del proceso.
3. Alfredo Marmolejo Mejía, Clara Inés Mejía Uribe,
Consuelo Mejía de Sánchez, Esmeralda del Socorro Marmolejo Mejía, Gustavo Hernando Gil Mejía, Jaime Alberto Marmolejo Mejía, Liliana Mejía Hurtado, Luz Edith Pulgarín Mejía, María Victoria González Mejía, Mónica González Mejía, Piedad Pulgarín González, Sandra Eliana Velasco y Sara Elizabeth Marmolejo de Mejía, sucesores(as) procesales de los herederos de la sucesión de la causante, insistieron en la actitud caprichosa de la juez confutada al
Velasco y Sara Elizabeth Marmolejo de Mejía, sucesores(as) procesales de los herederos de la sucesión de la causante, insistieron en la actitud caprichosa de la juez confutada al emitir la providencia de 14 de octubre de 2020, pues, en su 3Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01 criterio, no podía exigir la avenencia de Mónica González Mejía, en tanto, fue en ese mismo proveído cuando, apenas, la reconoció como sucesora procesal.
4. Fernando Gil Mejía, manifestó estar de acuerdo con la prosperidad de la tutela.
5. El apoderado de María Victoria y Mónica González Mejía, refirió haber interpuesto recurso de reposición frente al auto de 14 de octubre de 2020. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo por hecho superado, tras advertir que el juzgado accionado ya había dado respuesta a lo pretendido por la tutelante. 1.3. La impugnación La promovió la gestora señalando que la decisión de 14 de octubre de 2020 no es suficiente para dar por superadas sus pretensiones tutelares, pues, en dicha providencia, se observan errores protuberantes en torno a la aplicación del artículo 503 del Código General del Proceso, los cuales justifican el análisis de fondo del juez constitucional.
4Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona la supuesta mora del juzgado
constitucional. 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona la supuesta mora del juzgado accionado en dar respuesta a la solicitud de autorización de entrega de frutos para el pago del impuesto predial de los bienes inmuebles relictos , elevada en el juicio de sucesión de Esperanza Mejía Arias, con radicado número 2013-0418.
2. De entrada se advierte la improsperidad del amparo, por cuanto, el pasado 14 de octubre la funcionaria accionada emitió pronunciamiento en torno a la petición antes señalada.
Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales la aquí actora encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, pues, con independencia de que en dicho proveído no se haya accedido a su súplica, se dio contestación al reclamo invocado, tal como se pretendió al formularse la presente queja, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos
intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún 5Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01 sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras fracasaría por prematuro, pues, con posterioridad a la presentación de este ruego tuitivo, la actora puso de presente al a quo constitucional que formuló recurso de reposición frente al mencionado proveído de 14 de octubre anterior, el cual aún se encuentra pendiente de resolver por el estrado accionado.
presente al a quo constitucional que formuló recurso de reposición frente al mencionado proveído de 14 de octubre anterior, el cual aún se encuentra pendiente de resolver por el estrado accionado. Le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 6Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01 fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención
interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00090-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13