CSJ - STC11247-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11247-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11247-2023 Radicación nº 68679-2214-000-2023-00066-01 (Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la impugnación que formuló Avelino Gil Paipa; Marcelina Gil Paipa; Eleazin Gil Hernández; Mercedes Gil Hernández, Santiago Gil Paila, María Luisa Gil Paipa y María Encarnación Vesga, frente a la sentencia del 05 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota y Primero Civil Circuito del Socorro, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso no. 2022-0006200 y 2023-00072. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene que se revoque la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota; que, se revoque la sentencia de segunda instanciaRadicación nº 68679-2214-000-2023-00066-01 2 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro; que se ordene al accionado seguir adelante el análisis de los argumentos de la apelación tanto lo sustentado de manera verbal, como su complemento presentado de manera escrita; que señale fecha para audiencia en la que
ordene al accionado seguir adelante el análisis de los argumentos de la apelación tanto lo sustentado de manera verbal, como su complemento presentado de manera escrita; que señale fecha para audiencia en la que proceda a emitir una nueva decisión en la que analice sistemáticamente y de fondo los hechos y la prueba en su conjunto, acorde con los expresos y precisos motivos expuestos ante el juzgador de primer y segundo grado. Para sustentar sus ruegos, en síntesis, los promotores manifestaron que instauraron demanda verbal, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, el cual en el auto primigenio manifestó que el trámite del proceso sería de menor cuantía. Sostuvieron que, a pesar de haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2023 que puso fin a la instancia, el Juzgado Primero Civil Circuito del Socorro declaró inadmisible la alzada por tratarse de un asunto de mínima cuantía. 2.- El Juzgado Primero Civil Circuito del Socorro, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente. Por su parte, el apoderado judicial del demandado en el proceso objeto de la queja, se opuso a la prosperidad del amparo. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil denegó el resguardo tras considerar que no se satisface con el requisito de subsidiariedad. 4.- Los accionantes impugnaron. Al respecto, además de reiterar sus argumentos iniciales, señalaron que su abogada estuvo incapacitada desde el 14 de julio de hasta el 07 de agosto de 2023, justo cuando se declaró
4.- Los accionantes impugnaron. Al respecto, además de reiterar sus argumentos iniciales, señalaron que su abogada estuvo incapacitada desde el 14 de julio de hasta el 07 de agosto de 2023, justo cuando se declaró inadmisible la apelación.Radicación nº 68679-2214-000-2023-00066-01 3
CONSIDERACIONES
1. El desenlace opugnado se respaldará porque el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad. No es de olvidar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es categórico en sostener que la tutela es improcedente cuando el accionante cuente o haya contado con otros mecanismos judiciales de defensa y no los haya utilizado.
Téngase en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los promotores diamana de los efectos de la decisión que declaró inadmisible la alzada ( 17 de julio de 2023 ), por lo que, de una forma u otra, los reproches endilgados van encaminados a cuestionar dicha determinación. Bajo este panorama, se advierte que, sin perjuicio de que el proceso sea o no de única instancia, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso las decisiones allí adoptadas son susceptibles del recurso de reposición, sin que los gestores hicieran uso de ese mecanismo en la oportunidad debida para poner en conocimiento del Juzgador natural sus inconformidades. Desde esta perspectiva, conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo
sus inconformidades. Desde esta perspectiva, conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad. (CSJ STC1001-2018, STC14370-2022)Radicación nº 68679-2214-000-2023-00066-01 4
2. Ahora bien, respecto de los reproches expresados en el escrito de impugnación en relación con la incapacidad médica de su apoderada judicial; advierte la Sala que ello constituye alegaciones nuevas no manifestadas en el libelo genitor, «por lo que, de ellos no se enteró y habló el examinador primario ni los vinculados a esta acción, por lo que no pueden ser inspeccionadas en esta fase, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente» (STC
6116-2022). Al respecto, esta magistratura ha precisado que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se
sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC1752017, STC8838-2021 y STC50272022).
3. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación nº 68679-2214-000-2023-00066-01 5 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Ausencia justificada