CSJ - STC11249-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11249-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC 11249-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-03102-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el resguardo constitucional promovido por Sory Yuliana Duque Chiquiza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2017-00428.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial» «imparcialidad», «favorabilidad» «seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales» «garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material» «defensa y contradicción» «verdad del proceso» «legalidad» «buena fe» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido pleito.
2. Del escrito introductor y de las pruebas allegadas alRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03102-00 plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica: 2.1. La compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. promovió proceso reivindicatorio contra Raúl Carreño Rodríguez, el cual fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 13 de diciembre de 20101.
promovió proceso reivindicatorio contra Raúl Carreño Rodríguez, el cual fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 13 de diciembre de 20101. 2.2. Notificado el demandado, contestó y formuló demanda de reconvención en pertenencia, por lo que el funcionario cognoscente lo requirió para efectuar la respectiva notificación de ese asunto, «Carga que cumplió casi un año después es decir en abril de 2012». 2.3. En audiencia del artículo 101 del C.P.C., celebrada el 13 de diciembre de 2013, se tuvo a la señora Sory Yuliana Duque Chiquiza como litisconsorte facultativo de la Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A.2, quien adquirió previamente el inmueble objeto de litigio a la demandante. Posteriormente, la accionante allegó el contrato de cesión de derechos litigiosos de la parte activa en su favor. 2.4. El 02 de julio del 2015, el despacho ordenó la vinculación de la litisconsorte María Elena Pinzón Ramírez «toda vez que en la anotación No. 24 del certificado emitido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga sobre el inmueble (...) se tiene que tanto la señora SORY YULIANA DUQUE CHIQUIZA como la señora MARIA ELENA PINZÓN RAMÍREZ resultan titulares del derecho
de dominio del inmueble objeto de la litis»3. Así mismo, se corrió traslado de la promotora de este amparo. 2.5. La señora María Elena Pinzón «como propietaria del 1 Folio 25 del cuaderno principal (1). 2 Folio 106 del cuaderno principal (1). 'Folio 175 del Cuaderno principal. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03102-00 50% del inmueble» presentó poder conferido a su abogado el 09 de noviembre del 20174, por lo cual el despacho entendió que esta había sido «notificada por conducta concluyente» en proveído del 10 de noviembre siguiente5. En atención a ello, presentó contestación, en la cual propuso excepciones, el 12 de diciembre siguiente6. 2.6. El 5 de diciembre de 2017, a causa de un impedimento, el expediente fue remitido al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, quien el 18 del mismo mes y año avocó conocimiento7. 2.7. Refirió que el 19 julio de 2018, se «declara probada la excepción de "ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales C.G.P. Art.100 No: 5, en consecuencia dar por terminado el proceso de pertenencia en reconvención instaurado por el hoy fallecido RAUL (sic) CARREÑO RODRIGUEZ (sic). Por lo que se continuó «con el trámite respecto de la demanda principal, es decir la reivindicatoria». 2.8. Ulteriormente, la señora Ana Cristina Quintero Salazar informó al despacho sobre la defunción del demandado Raúl Carreño Rodríguez 8. En consideración a
2.8. Ulteriormente, la señora Ana Cristina Quintero Salazar informó al despacho sobre la defunción del demandado Raúl Carreño Rodríguez 8. En consideración a dicho memorial, el funcionario judicial profirió auto el 23 de noviembre del 2018, mediante el cual requirió «al apoderado judicial de la parte activa de la lid, a fin de que, en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta providencia, manifieste si conoce a los posibles sucesores procesales del causante, esto es, cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos (...) o, en su lugar, propenda por la citación de los indeterminados, a fin de que hagan parte dentro del presente asunto judicial y, si es del caso, lo sucedan procesalmente»9. 4 Folio 183 ibidem. 5 Folio 185 ibidem. 6 Folio 190 ibidem. 7 Folio 198 ibidem. 8 Folio 203 ibidem. 9 Folio 205-206 ibidem. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03102-00 2.9. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la acá actora interpuso recurso de reposición y apelación pues, a su juicio, «no existe debida legitimación en la causa cuando el actor es una persona distinta a quien le correspondía formular las pretensiones o cuando el demandado es diferente de aquel que debía responder por la atribución hecha por el demandante ». Ante tal panorama, solicitó, además, que «se dicte SENTENCIA
ANTICIPADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE HOY SORY
responder por la atribución hecha por el demandante ». Ante tal panorama, solicitó, además, que «se dicte SENTENCIA ANTICIPADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE HOY SORY YULIANA DUQUE Y MARIA HELENA PINZON y se ordene la entrega del inmueble real y material a sus titulares o propietarios y que contra esta orden judicial no proceda ningún recurso» 10. 2.10. El 30 de abril de 2019, el despacho resolvió no reponer el auto objeto del recurso ni conceder el recurso subsidiario de apelación. Adicionalmente, negó la solicitud de sentencia anticipada y puso en su conocimiento el memorial obrante a folio 20311 «para que proceda con la citación de éstos, atendiendo que se deberá arrimar prueba sumaria de la calidad en que actúan los posibles sucesores (herederos o cónyuge ... )»12. 2.11. En decisión de junio 18 de 2019, conforme al numeral 1º del Art. 317 del C.G.P., y como quiera que «a la fecha el apoderado de la parte demandante no ha dado cumplimiento a la orden en la parte Resolutiva del auto del 23 de noviembre de 2018, de notificar a los posibles sucesores procesales del causante RAUL CARREÑO RODRIGUEZ, esto es a la cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos —aportando prueba de la calidad en que actúan-, o en su lugar la citación de los indeterminado » se requirió a la parte actora «para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído adelante los trámites notificatorios de dichas personas tal
su lugar la citación de los indeterminado » se requirió a la parte actora «para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído adelante los trámites notificatorios de dichas personas tal como se ordenó en aquel auto, so pena de decretar el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 ibídem»13. 10 Folio 209 ibidem. 11 En el cual la cónyuge del demandado Raúl Carreño Rodríguez informó sobre su deceso. 12 Folio 217 ibidem. 13 Folio 221 ibidem. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03102-00 2.12. Ante el silencio de los demandantes, en proveído de agosto 8 del 2019, el Juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito 14. Contra dicha determinación, los apoderados impetraron recursos de reposición y en subsidio apelación. 2.13. El estrado mantuvo incólume el interlocutorio recurrido y concedió la alzada15. El Tribunal, el 7 de mayo del año que avanza, al desatar la alzada decidió confirmar el auto atacado 16. 2.14. Consideró que de su lado no existió desidia, desinterés o abandono por cuanto estuvo atento a impulsar el proceso. En tal sentido, indicó que se preparaba un escrito para informar que «la Sra. TERCERISTA que levantó aquí el debate y a quien se ha dado la trascendencia que hoy el despacho le ha dado, Sra. ANA CRISTINA QUINTERO SALAZAR, no era ni esposa actual, ni compañera permanente del Sr. RAUL CARREÑO, desde hace más de 10
a quien se ha dado la trascendencia que hoy el despacho le ha dado, Sra. ANA CRISTINA QUINTERO SALAZAR, no era ni esposa actual, ni compañera permanente del Sr. RAUL CARREÑO, desde hace más de 10 años y que los hijos de ellos NUNCA RESIDIERON EN EL INMUEBLE, que él ya tenía incluso una nueva compañera con quien NO RESIDIA EN EL
PREDIO Y QUIEN SUPUESTAMENTE A RAIZ DE SU MUERTE ABANDONO
EL PAIS».
Resaltó que tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron «UN RIGORISMO EXCESIVO Y NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA VÍA DE HECH O RECAYEND O EN UN D EFECTO D E CARÁCTER
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO» (...)
3. Instó, conforme a lo relatado, se revoque «los autos de fecha 7 de mayo de 2020, contra el cual se falló en el Tribunal Superior de Bucaramanga, el recurso de apelación interpuesto y el auto del 8 de 14 Folio 222 del cuaderno principal (1) 15 Folio 245 del cuaderno principal (1) 16 Folio 7 del cuaderno del Tribunal
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03102-00 agosto de 2019, del juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que decreto (sic) la terminación por desistimiento tácito.».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó sobre las actuaciones procesales surtidas en sede de segunda instancia. Aseguró «En dicha decisión se confirm ó la providencia atacada, luego del ana
Distrito Judicial de Bucaramanga informó sobre las actuaciones procesales surtidas en sede de segunda instancia. Aseguró «En dicha decisión se confirm ó la providencia atacada, luego del ana en la providencia aludida».
2. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó «este estrado judicial ha respetado el debido proceso, como garanti logas, no constituyendo, per se, vulneracio n de tutela no se puede convertir en una segunda instancia para las parte inconformes con las decisiones proferidas por los despachos judiciales, por lo que, respetuosamente solicito, se deniegue la acción de tutela contra este Despacho.»
3. El resto de los vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la reclamante se duele del auto proferido el 8 de agosto de 2019, ratificado el 7 de mayo presente año, pues considera que dicha decisión lesiona sus garantías superiores.
6 cticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusio l isis detenido de las circunstancias fa n; tal como con mayor detalle se indico comha aplicado las normas e interpretaciones jurisprudenciales que han resuelto situaciones ana a de acceso a la administración de justicia de las partes, asi n de derechos fundamentales las decisiones que le sean desfavorables, no vislumbrándose irregularidad alguna que amerite la prosperidad del
resuelto situaciones ana a de acceso a la administración de justicia de las partes, asi n de derechos fundamentales las decisiones que le sean desfavorables, no vislumbrándose irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo, aunado a que la accioRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03102-00
2. Atendidos los argumentos invocados en la solicitud de amparo, de entrada, advierte esta Corporación no se observan anomalías en los proveídos cuestionados que impongan la salvaguarda rogada. Se observa, por el contrario, que las determinaciones guardan plena consonancia con los medios de convicción aportados y la normatividad que rige la materia.
3. En efecto, el colegiado censurado, al analizar los reparos aducidos por la acá accionante, en sede de apelación, tuvo en consideración no sólo el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, sino también la situación reflejada en el expediente contentivo del aludido juicio.
Por ese camino, indicó que «en el proveído ahora censurado y en relación al caso debatido, se verificó la observancia de los requisitos contemplados por el artículo 317 del Código General del Proceso para la procedencia de la declaratoria del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso por tal virtud, en particular, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 de dicho canon». Ciertamente, tras transcribir el canon 317, dictaminó que «el primero de los casos aludidos es el que atañe a la especie que aquí se define, comoquiera que la circunstancia fáctica que motivó la
Ciertamente, tras transcribir el canon 317, dictaminó que «el primero de los casos aludidos es el que atañe a la especie que aquí se define, comoquiera que la circunstancia fáctica que motivó la declaratoria de desistimiento tácito en la decisión recurrida, tuvo origen en la inactividad de la parte demandante al no atender el requerimiento efectuado por el despacho cognoscente mediante auto del 18 de junio de 2019, tendiente a lograr la vinculación y notificación de los sucesores procesales del inicial demandado RAÚL CARREÑO
RODRÍGUEZ».
Al estudiar las piezas procesales obrantes en el plenario, arribó a la conclusión que « refulge acertada la providencia de la funcionaria de primer grado, dado que la parte demandante, incluidas en ella las litisconsortes actuales recurrentesRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03102-00 MARÍA ELENA PINZÓN RAMÍREZ y SORY JULIANA DUQUE CHIQUIZA, no cumplió con la carga de vincular al proceso a los sucesores en la causa del primigenio demandado señor CARREÑO RODRÍGUEZ, como se dispuso, desde el auto del 23 de noviembre de 2018, reiterado el 30 de abril y el 18 de junio de 2019, en esta última oportunidad bajo el apremio del artículo 317 del estatuto procesal civil vigente». De manera tal que, precisó, «vencido en silencio el plazo con que contaba la parte actora para realizar las labores del caso en procura de acatar el tan mencionado requerimiento o, al menos, informarle al
De manera tal que, precisó, «vencido en silencio el plazo con que contaba la parte actora para realizar las labores del caso en procura de acatar el tan mencionado requerimiento o, al menos, informarle al despacho la supuesta imposibilidad en que se encontraba para ello, no quedaba otro camino que, en obedecimiento de la norma procesal señalada, dar por terminada la actuación, sin necesidad de esperar más tiempo -por tratarse de un plazo perentorio e improbable-». Apuntaló, además, que no era «menester demostrar por la Funcionaria competente la falta de diligencia o eficacia del extremo activo de la litis, según lo arguyen las impugnantes, pues tales aspectos no aparecen ínsitos en la disposición legal, a más que no se requieren mayores elucubraciones para advertir, cuando menos, la dejadez de los demandantes, visto que el requerimiento cuya desatención conllevó la aplicación del desistimiento tácito se realizó en tres oportunidades, la primera el 23 de noviembre de 2018, sin ser considerado.»
4. Los planteamientos expuestos no se advierten irregulares. Por el contrario, se observa que el proveído que decretó el desistimiento tácito tuvo su fundamento en la norma que regula dicha institución jurídica y, por ende, tal raciocinio no es producto de arbitrariedad o capricho del Colegiado accionado, independientemente de que sea o no compartido por esta Sala.
5. Así las cosas, le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de
Colegiado accionado, independientemente de que sea o no compartido por esta Sala.
5. Así las cosas, le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03102-00 judicial. Esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC056-2020).
6. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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