CSJ - STC11251-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11251-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11251-2023 Radicación No 11001-22-10-000-2023-00906-01 (Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 16 de agosto de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en la tutela que instauró Luz Marina Cáceres Silva en nombre propio y en representación de su hijo J.F.R.C, contra el Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia, extensiva al Juzgado 18 de Familia del Circuito, ambos de esta ciudad, al Banco Agrario de Colombia y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No 182022-00123.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo se ordene a las autoridades accionadas la materialización de la entrega de los dineros embargados dentro del proceso citado en la referencia y se emita pronunciamiento respecto de la liquidación de crédito presentada el 18 de julio del 2023.Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00906-01
En sustento manifestó que promueve proceso ejecutivo de alimentos en contra del progenitor de su hijo, trámite en el que se dictó auto (11 jul. 23) en el que se ordenó la entrega a su favor de la suma de $2.500.000 con cargo a las liquidaciones de crédito futuras, por lo que, además de allegar al plenario la liquidación solicitada, acudió el 1 de agosto pasado al Banco
- en el que se ordenó la entrega a su favor de la suma de $2.500.000 con cargo a las liquidaciones de crédito futuras, por lo que, además de allegar al plenario la liquidación solicitada, acudió el 1 de agosto pasado al Banco Agrario, entidad que le hizo entrega únicamente de la suma de $342.958, de modo que sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y alimentación de su menor hijo.
2. El Juzgado de Ejecución solicitó desestimar el resguardo invocado, con fundamento en que la orden de pago estaba supeditada a la existencia de dineros consignados. El Banco Agrario pidió su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa. El Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá informó que el día 08 de agosto de 2023 hizo la conversión de dineros en favor de la ejecución que promueve la tutelante. Los demás vinculados guardaron silencio.
3. El a quo denegó el amparo por hecho superado, ya que estimó que la conversión de títulos judiciales que efectúo el Juzgado 18 de Familia satisfacía la pretensión del auxilio.
4. La querellante impugnó con sustento en que acudió el día 18 de agosto de 2023 al Banco Agrario para realizar el cobro de los dineros que fueron remitidos a la ejecución, sin que le hayan sido entregados por ausencia de autorización del estrado judicial convocado.
CONSIDERACIONES.
El fallo impugnado será revocado, para en su lugar conceder el amparo reclamado, por los motivos que pasan a explicarse.
ausencia de autorización del estrado judicial convocado.
CONSIDERACIONES.
El fallo impugnado será revocado, para en su lugar conceder el amparo reclamado, por los motivos que pasan a explicarse. 2Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00906-01 El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC95642018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC21432023, entre otras). En el caso concreto, no se encuentra debidamente acreditado que el petitum de la quejosa se haya satisfecho, habida cuenta que la pretensión no se agota en la conversión de depósitos del Juzgado de origen al Jugado de ejecución, si no con la autorización dirigida al Banco Agrario para que la convocante pueda efectuar el retiro de dichos títulos, acto del que no emerge prueba de que se haya realizado.
Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea
ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, entre otras.) De acuerdo con las probanzas allegadas al expediente, se pudo constatar que el juzgado enjuiciado profirió auto con fecha de 11 de julio del 2023 en el que autorizó en favor de la ejecutante , la entrega de $2.500.000, sin embargo, a órdenes del proceso únicamente existían $342.958, dinero que fue entregado a la gestora el 01 de agosto siguiente, además la liquidación del crédito fue radicada el 18 de julio de 2023, de la 3Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00906-01 cual se corrió traslado secretarial el 02 de agosto. Motivo por el cual no hay lugar a predicar la existencia de mora injustificada por parte del Juzgado de Ejecución, en tanto, autorizó la entrega de las sumas dinerarias que para ese momento se encontraban disponibles en favor del proceso aludido. No obstante, de la información allegada por el Banco Agrario y el Juzgado de origen se infiere que este último, presentó una tardanza injustificada, en razón a que no había acatado lo dispuesto en su proveído de fecha 11 de enero de 2023, en la que estableció que: «5. En caso de que se realicen consignaciones en la cuenta de este despacho en virtud del presente asunto, posteriores o aquellos que se entreguen a la
de fecha 11 de enero de 2023, en la que estableció que: «5. En caso de que se realicen consignaciones en la cuenta de este despacho en virtud del presente asunto, posteriores o aquellos que se entreguen a la demandante, por secretaría realícese la conversión correspondiente al Juzgado de Ejecución en Asuntos de Familia que asuma su conocimiento.» Por lo que, la gestora se encontraba imposibilitada a acceder a dichos dineros, dado que la conversión ordenada se efectúo una vez el Juzgador citado fue notificado del presente mecanismo, esto es, casi ocho meses después, lo que conlleva a la Sala a que por este caso excepcional y en procura del interés superior del niño alimentario, se conceda el amparo y se ordene la entrega de los depósitos judiciales en favor de la promotora, que hubiesen sido consignados y/o remitidos al Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de esta ciudad, en virtud del litigio mencionado, conforme se determinó en providencia del 11 de julio de 2023. Corolario a lo expuesto, se revocará la sentencia opugnada y se concederá el resguardo en los términos previamente señalados. 4Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00906-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar CONCEDE la tutela implorada por Luz Marina Cáceres Silva en nombre propio y en representación de su hijo J.F.R.C. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Ejecución Asuntos de Familia de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación profiera autorización dirigida al Banco Agrario para que se realice el pago de los depósitos judiciales en favor de la accionante, que hubiesen sido consignados y/o remitidos, en virtud del litigio mencionado, conforme se determinó en providencia del 11 de julio de 2023. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
5Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00906-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Ausencia justificada 6