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CSJ - STC11252-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11252-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC11252-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03616-00 (Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Promotora Agroindustrial de Santander S.A., contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto nº 2018-00011.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expone en síntesis que, la Unidad Administrativa para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, instauró reclamación de restitución de un predio denominado « Parcela 27,Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03616-00

Finca El Diviso, ubicado en la vereda San José de Tenerife, Barrancabermeja » en favor de José Cedulfo Otálora Merchán y José Luis Otálora Cubides. Relata que, mediante auto del 4 de octubre de 2018, el Juzgado

Finca El Diviso, ubicado en la vereda San José de Tenerife, Barrancabermeja » en favor de José Cedulfo Otálora Merchán y José Luis Otálora Cubides. Relata que, mediante auto del 4 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la reclamación y ordenó la vinculación de opositores y posibles interesados. Aduce que, el 9 de noviembre de 2018, mediante servicio de mensajería recibió el enteramiento y el traslado de la demanda y, para el día 30 de ese mes presentó la contestación y oposición a la demanda, « estando dentro del término, es decir, los 15 días perentorios establecidos en la ley 1448 de 2011». Destaca que, el juzgado realizó una nueva notificación el 29 de noviembre de ese año. Contó que, el 18 de enero de 2019, la actuación fue remitida al Juzgado Primero de la especialidad, luego de finalizar una medida de descongestión decretada. El 8 de agosto de ese año, el nuevo despacho instructor reconoció a la sociedad como opositora dentro del trámite, tras considerar oportuna la contestación del libelo por lo que el 30 de noviembre remitió las diligencias al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para lo de su cargo. Empero, indicó que, esa colegiatura con auto del 2 de marzo de 2022, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, al advertir que la oposición presentada había sido extemporánea, sumado a que, no

Empero, indicó que, esa colegiatura con auto del 2 de marzo de 2022, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, al advertir que la oposición presentada había sido extemporánea, sumado a que, no hubo una debida publicación de la iniciación del trámite, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen. Resalta que, presentó incidente de nulidad, en el que conjuntamente solicitó que se remitiera nuevamente la actuación al tribunal de tierras para 2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03616-00

que profiriera sentencia; empero, el despacho accionado – con proveído de 20 de junio de 2023 – negó ambas postulaciones. Cuestiona la actora las referidas determinaciones, pues considera, por un lado, que la decisión del tribunal fue ilegal «por cuanto de forma ligera realizó inadecuadamente la contabilización de los términos previstos por la ley, al realizarse las notificaciones personales, una mediante lo reglado en el C.G.P., y de otro lado, la surtida mediante la ley 2213 de 2022 [ya que] haciendo la confrontación de las fechas en que se libraron las diferentes notificaciones mencionadas anteriormente con calendario en mano, la contestación fue realizada en tiempo y en debida forma». En cuanto al proceder del juzgado, criticó que no se pronunció sobre el núcleo central de la petición de nulidad, y que emitió una decisión «que no contenía fundamentos fácticos ni jurídicos relacionados con el tema de la contestación de la oposición».

el núcleo central de la petición de nulidad, y que emitió una decisión «que no contenía fundamentos fácticos ni jurídicos relacionados con el tema de la contestación de la oposición». Así mismo, sostiene que, el juzgado tutelado de oficio debió haber controvertido la decisión del tribunal de declarar la nulidad de lo actuado y considerar extemporánea la oposición, sobre todo « cuando este Despacho más que nadie conoció del proceso, puesto que aceptó la contestación de la demanda en tiempo e instruyó y ordenó la práctica y agotada la misma, remitió el expediente a la magistratura y luego que este alto tribunal decretara en forma incomprensible dicha extemporaneidad, en el ejercicio que le competía al Juzgado de Restitución de Tierras, de revisar y hacer el control de legalidad, debió enderezar el yerro incurrido por el Tribunal, teniendo en cuenta el sustento jurisprudencial “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y, en consecuencia, puede apartarse de la mentada decisión”».

3. Por lo anterior, pide que, se revoque «el auto nº 277 de 2023 del 25 de junio de 2023 (sic), emanado del Juzgado de Restitución de Barrancabermeja, en que niega la petición de nulidad (…) que como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta los elementos materiales que reposan en el [expediente] digital […]

3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03616-00

se [le] reconozca la calidad de opositor; (…) se ordene remitir el proceso al Tribunal Superior de Cúcuta, en razón a la competencia que le asiste para proferir sentencia».

se [le] reconozca la calidad de opositor; (…) se ordene remitir el proceso al Tribunal Superior de Cúcuta, en razón a la competencia que le asiste para proferir sentencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión recriminada de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta pidió que se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues, « ya han pasado holgadamente más de 18 meses desde el proferimiento del auto de 2 de marzo de 2022, que se aduce fue el determinante principal de la alegada vulneración, sin que aplique en este caso cualquier excepción». Finalmente, defendió la postura adoptada en el mencionado auto, el cual aduce, se ajustó a la normativa aplicable al caso.

2. La Procuradora 1ª Judicial II de Restitución de Tierras coadyuvó las pretensiones de la acción tutelar y pidió que se otorgue la protección pedida por la sociedad actora; al respecto, sostuvo que, el tribunal accionado al declarar la nulidad y desestimar la oposición por extemporánea, desconoció el análisis que el juzgado de origen realizó en el auto del 2 de noviembre de 2018, en el cual « (…) tuvo en cuenta unas circunstancias especiales que se presentaron dentro del caso y lo analizó bajo una clara aplicación del artículo 93 de la ley 1448 de 2011, que faculta de manera expresa a los jueces de restitución de tierras respecto de las providencias que se dicten

circunstancias especiales que se presentaron dentro del caso y lo analizó bajo una clara aplicación del artículo 93 de la ley 1448 de 2011, que faculta de manera expresa a los jueces de restitución de tierras respecto de las providencias que se dicten proceder a notificarlas por el medio que considere más eficaz». Explicó que, inicialmente el despacho judicial había notificado el auto admisorio a un correo electrónico no autorizado expresamente por la empresa opositora, la cual, luego, por intermedio de su representante legal, informó su dirección física para esos efectos. De esta forma, aduce que, «no debe considerarse desde ningún punto de vista que la oposición presentada por parte de la Sociedad Promotora Agroindustrial de Santander, fue extemporánea, ya 4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03616-00

que se hizo dentro del término concedido por parte del juez competente para este efecto, y facultado es precisamente por la Ley 1448 de 2011, de aplicar el medio de notificación que considerara más eficaz, es decir, el que cumpliera el propósito sustancial de poner en conocimiento del propietario inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos, (precisamente para enterarlo “eficazmente”) de la existencia de un proceso de restitución de tierras, en aras que pudiera ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y sobre todo acceso efectivo a la justicia (…)».

3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja manifestó no constarle los hechos de la demanda y atenerse a lo que se pruebe en el presente trámite.

(…)».

3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja manifestó no constarle los hechos de la demanda y atenerse a lo que se pruebe en el presente trámite.

4. Las Unidades Administrativas Especiales para, la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la Agencia Nacional de Tierras, solicitaron su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron las garantías denunciadas por la sociedad acá actora dentro del proceso de restitución de tierras (rad. 2018-00011) promovido por José Cedulfo Otálora Merchán y otro (a través de la UAEGRTD) respecto del predio «Parcela 27, Finca El Diviso» al, (i) declarar la extemporaneidad de la oposición formulada – auto del 2 de marzo de 2022 del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras –; y, (ii) negar la solicitud de nulidad – providencia de 20 de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03616-00

junio de 2023 – del Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

2. El requisito de la inmediatez.

5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03616-00

junio de 2023 – del Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

2. El requisito de la inmediatez.

Esta Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez, vista como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-0018801, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y

por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-0018801, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras). En este asunto, discute la tutelante el auto de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, proferido el 2 de marzo de 2022 mediante el cual, anuló lo actuado por esa misma corporación al considerar que no tenía competencia debido a que la oposición formulada por « Promotora Agroindustrial de Santander S.A. » frente a la reclamación fue presentada de forma extemporánea ante el juez instructor. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03616-00

Lo anterior da cuenta de que es evidente la desatención de este presupuesto, comoquiera que si la accionante consideraba que esa decisión vulneraba sus prerrogativas o constituía una vía de hecho y ya había agotado los medios ordinarios al interior del proceso respecto a ese proveído – o no procedían –, y al mantenerse la afectación, debió acudir al remedio excepcional que brinda el resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional. Ahora, si bien la sociedad actora, por intermedio de su apoderado, promovió posteriormente un incidente de nulidad – resuelto el 20 de junio

no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional. Ahora, si bien la sociedad actora, por intermedio de su apoderado, promovió posteriormente un incidente de nulidad – resuelto el 20 de junio de 2023 – ello no altera el análisis sobre la «inmediatez» en relación con el pronunciamiento del 2 de marzo de 2022 de la magistratura convocada, ya que, por un lado, obsérvese, desde ese momento hasta el inicio del señalado trámite incidental pasó casi un año y, además, porque en dicho asunto trató de volver sobre puntos definidos por el tribunal en aquél proveído. En casos similares donde se pretendió desvirtuar el principio enunciado insistiendo con solicitudes insulares pero que redundaban finalmente en el mismo propósito y tema ya decantado, esta Corporación expuso, «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015). Y como tampoco se evidencian motivos que justificaran la inactividad de la interesada durante ese primer interregno, es decir, entre el auto que recrimina del tribunal y el incidente de nulidad propuesto y la reciente interposición de la demanda tutelar que se revisa – 15 de

inactividad de la interesada durante ese primer interregno, es decir, entre el auto que recrimina del tribunal y el incidente de nulidad propuesto y la reciente interposición de la demanda tutelar que se revisa – 15 de septiembre de 2023 – el carácter intempestivo del resguardo conduce 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03616-00

indefectiblemente a la desestimación de sus alegaciones respecto de ese punto en particular.

3. La decisión que negó la nulidad.

Por otro lado, existe un ataque concreto por parte de la tutelante a la determinación del 20 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que desestimó la nulidad que propuso, lo que implica la verificación de l os presupuestos que habilitan el auxilio excepcional contra actos jurisdiccionales. Al respecto, deteniéndose la Sala en el examen del proferimiento aludido, no se advierte de este la arbitrariedad denunciada por la quejosa. Y se arriba a la anterior conclusión porque el despacho acusado frente al alegato por la supuesta indebida publicación del auto admisorio de la demanda, precisó que, «(…) el defecto referido, lo fue únicamente para quienes debían enterarse a través de la publicación aludida sobre la existencia del litigio, es decir, la información que daba cuenta de éste a los posibles interesados indeterminados era la contenida exclusivamente en la publicación, mientras que, los interesados determinados, esto es,

través de la publicación aludida sobre la existencia del litigio, es decir, la información que daba cuenta de éste a los posibles interesados indeterminados era la contenida exclusivamente en la publicación, mientras que, los interesados determinados, esto es, quienes se vincularon al trámite por ser titulares de derechos contaron con la garantía de acceder a la totalidad del expediente, donde se evidenciaba sin lugar a dudas la individualización e identificación del predio en discusión, para el caso en concreto, el escrito de solicitud, el informe Técnico de Georreferenciación y los documentos registrales y catastrales. De manera que, fue únicamente a aquellos, a quienes de cara a lo dicho se les estaría vulnerado el derecho de enterarse -inequívocamentede la presente lid, cosa que, en nada afectó a los titulares vinculados, quienes, se insiste, fueron notificados en debida forma y contaron con el tiempo legalmente establecido para emitir el pronunciamiento respectivo. Así que, en nada riñe lo decidido frente a los titulares inscritos que debidamente notificados emitieron según lo resuelto tardíamente su pronunciamiento, con el derecho que se les garantizó a los interesados indeterminados de conocer el asunto que aquí se debate. De manera que, al no 8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03616-00

evidenciarse causal alguna que motive invalidar lo actuado, no otra cosa se impone que negar la nulidad invocada». Finalmente, complementó indicando que, como la UAEGRTD, realizó la publicación contemplada en el literal e, del artículo 86 de la ley 1448 de 2011,

que negar la nulidad invocada». Finalmente, complementó indicando que, como la UAEGRTD, realizó la publicación contemplada en el literal e, del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, «(…) se tendrá por cumplida la orden emitida en el auto interlocutorio No. 0423 del 13 de julio de 2022. Por lo tanto, y en vista de que la mentada publicación se realizó el 11 de septiembre de 2022 y que el término legalmente conferido para presentar oposición (15 días hábiles), esto es, entre el 13 de septiembre y el 3 de octubre de 2022 venció en silencio, no habrá lugar al reconocimiento de opositor alguno durante dicho lapso». A partir de lo reseñado, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que no resulta procedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario un particular enfoque de la normativa aplicada o de la valoración probatoria que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Al respecto, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser

no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» 9Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03616-00

(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y además nótese, lo pretendido por la sociedad peticionaria del amparo es hacer prevalecer su propio criterio por sobre el de la autoridad acusada en torno a la constatación del motivo de nulidad invocado. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos

determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda.

4. Conclusiones. 4.1. La sociedad accionante se demoró en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez respecto del auto de 2 de marzo de 2022 proferido por el tribunal convocado. 4.2. Los razonamientos contenidos en la decisión criticada (auto de 20 de junio de 2023 del juzgado accionado) hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada

10Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03616-00

tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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