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CSJ - STC11256-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11256-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11256-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00230-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Lisa Fernanda Monsalve Henao contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco delRad. n°. 66001-22-13-000-2020-00230-01 proceso verbal para declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho que promovió contra Juan David Valencia González, con radicado No. 2020-00136-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, «continuar conociendo de la demanda (…) y que proceda a realizar su admisión y decreto de las medidas cautelares por

resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, «continuar conociendo de la demanda (…) y que proceda a realizar su admisión y decreto de las medidas cautelares por haberse subsanado dentro delos términos legales para tal efecto».

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto, aduce en compendio, el 9 de julio del presente año, la autoridad convocada inadmitió el libelo del asunto en comento, «única y exclusivamente sustentando que en aplicación del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se debía indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes, apoderados y testigos», a lo cual procedió en término; no obstante, el 3 de agosto su solicitud fue rechazada « por un hecho completamente diferente al enunciado en la inadmisión», consistente en que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 6 del citado compendio, en cuanto a que « el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación».

Sostiene que en « la fecha en la que se tuvo conocimiento del rechazo ya se encontraba ejecutoriada [la decisión] y no permitía presentar un recurso de apelación», por lo que el 10 de agosto de

subsanación». Sostiene que en « la fecha en la que se tuvo conocimiento del rechazo ya se encontraba ejecutoriada [la decisión] y no permitía presentar un recurso de apelación», por lo que el 10 de agosto de los corrientes el Despacho le manifestó, que « la demanda se 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00230-01 había rechazado por un tema diferente al que originó la inadmisión », y que no le era exigible el requisito en que se sustentó tal decisión, porque tiene como excepción cuando en la demanda se solicitan medidas cautelares; además, que ella había pedido «el secuestro de la unidad de explotación económica de dos puestos de comida que se ubican sobre un lote de terreno que igualmente hacen parte del haber social de los convivientes y sobre los cuales el demandado desarrolla exclusivamente su actividad comercial». Finalmente asegura, que al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó al Despacho, elevó otras en el mismo sentido el 1º y el 29 de septiembre pasado, que tampoco merecieron pronunciamiento, situación que en su criterio justifica la intervención excepcional del juez de tutela a su favor, porque « de los elementos probatorios arrimados al líbelo, se puede concluir que de presentarse una nueva demanda, el termino de prescripción para la declaratoria de la unió marital de hecho en este asunto ya es visible». RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Tercero de Familia de Pereira se opuso a la solicitud de amparo, porque todas las decisiones emitidas dentro del proceso objeto de cuestionamiento han

asunto ya es visible». RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Tercero de Familia de Pereira se opuso a la solicitud de amparo, porque todas las decisiones emitidas dentro del proceso objeto de cuestionamiento han sido debidamente notificadas en estados electrónicos y «no se interpuso recurso alguno frente a la providencia que ordenó el rechazo de la demanda»; además, en auto del 9 de julio hogaño se inadmitió la demanda al considerarse que no cumplía con los requisitos del Decreto 806 de 2020, y a pesar del escrito de 3Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00230-01 subsanación presentado por la aquí inconforme, el 3 de agosto siguiente se rechazó la demanda por considerarse que no se había cumplido la norma, frente a lo cual «la parte actora presentó escrito de forma extemporánea», el cual se agregó al proceso «sin necesidad de pronunciamiento alguno, pues ya se había rechazado la demanda, se encontraba en firme y se había dispuesto su archivo». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia concedió parcialmente la protección reclamada, al advertir que «es anticipado referirse a las específicas pretensiones que la accionante plantea en la demanda », porque de la revisión del asunto se constató, que «la parte actora ha formulado 3 solicitudes en el mismo sentido, rogando un pronunciamiento del despacho, en relación con el rechazo y los efectos de la prescripción», siendo que « no es una

constató, que «la parte actora ha formulado 3 solicitudes en el mismo sentido, rogando un pronunciamiento del despacho, en relación con el rechazo y los efectos de la prescripción», siendo que « no es una justificación razonable la que propone el juzgado, en el sentido de que, frente a esos memoriales es innecesario algún pronunciamiento, comoquiera que ya está en firme el auto de rechazo, habida cuenta de que las solicitudes de la parte actora, no son de aquellas que se puedan incorporar al expediente sin necesidad de pronunciamiento como se admite en el artículo 109 el C.G.P., por el contrario, a la accionante se le deben exponer los motivos por los cuales son o no viables sus ruegos, porque en todo caso, son requerimientos que le está formulando al despacho dentro de un trámite judicial, y eso se debe hacer en el término establecido en el artículo 120 del CGP». En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado «resolver en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, los tres memoriales que la parte actora ha remitido al 4Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00230-01 despacho, después de que quedó ejecutoriado el auto mediante el cual se rechazó la demanda». LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios

LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política.

2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por Lisa Fernanda Monsalve está encaminada, concretamente, frente a lo resuelto el 3 de agosto hogaño por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, con que se rechazó la demanda que presentó contra Juan David Valencia González, para iniciar proceso verbal de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho , pues, en su criterio, debió admitirse su solicitud, ya que no hubo

5Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00230-01 previa inadmisión para subsanar el motivo que llevó a su rechazo, y éste no aplicaba al caso.

3. De la revisión del escrito de tutela y las piezas procesales del expediente contentivo del decurso objeto de

previa inadmisión para subsanar el motivo que llevó a su rechazo, y éste no aplicaba al caso.

3. De la revisión del escrito de tutela y las piezas procesales del expediente contentivo del decurso objeto de cuestionamiento, observa la Corte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En la precitada demanda, la aquí accionante pidió como « medidas cautelares », que « de acuerdo con el artículo 598 del Código General del Proceso, solicito se sirva ordenar el secuestro como unidad de explotación de los referidos locales comerciales relacionados en el hecho 4 de esta demanda, y por consiguiente designar a un secuestre para su administración hasta que culmine esta demanda». 3.2. En auto del 9 de julio de 2020, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira la inadmitió para que se subsanara lo siguiente: «1. Deberá cumplirse con lo establecido en el art. 90-1 del C.G.P. 2. Igualmente deberá subsanarse teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, por ello, deberá indicar la parte demandante el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes, apoderados y testigos». 3.3. En término la aquí interesada allegó los datos de contacto de los prenombrados. 3.4. El 3 de agosto siguiente se rechazó la demanda, porque « no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del

3.3. En término la aquí interesada allegó los datos de contacto de los prenombrados. 3.4. El 3 de agosto siguiente se rechazó la demanda, porque « no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, pues la norma es clara en indicar que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente 6Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00230-01 deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”». Contra lo resuelto no se interpusieron recursos. 3.5. El 10 de agosto, 1° y 29 de septiembre de los corrientes, la tutelante solicitó se reconsiderara la anterior situación, con sustento en los mismos motivos expuestos en este escenario. 3.6. En el fallo constitucional de primera instancia, se ordenó a la autoridad judicial convocada, «resolver en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, los tres memoriales que la parte actora ha remitido al despacho, después de que quedó ejecutoriado el auto mediante el cual se rechazó la demanda».

de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, los tres memoriales que la parte actora ha remitido al despacho, después de que quedó ejecutoriado el auto mediante el cual se rechazó la demanda».

3.7. Mediante auto del 10 de noviembre pasado, y en acatamiento de la anterior imposición, el estrado convocado resolvió: «PRIMERO: Dejar sin efecto el auto del 3 de agosto del año en curso que rechazó la presente demanda (….) SEGUNDO: Admitir por lo dicho en la parte motiva de esta decisión la anterior demanda». Lo anterior con sustento en que « efectivamente, revisado nuevamente el proceso en virtud de la solicitud hecha el 1 de septiembre de 2020, reiterada el 2º del mismo mes y año, le asiste razón a la parte demandante y por ello, de conformidad con el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 132 del Código General del Proceso, se 7Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00230-01 procederá a realizar el control de legalidad pertinente. Para lo anterior debe decirse que el apoderado de la parte actora solicitó medidas cautelares en la demanda inicial, por tato no era necesaria la exigencia que se realizó cuando se rechazó la misma, y menos si se tiene en cuenta que la demanda fue subsanada conforme la exigencia realizada en el auto inadmisorio. Por ello, teniendo en cuenta la regulación antes descrita, se procederá entonces, a dejar sin efecto el auto proferido por este Despacho el 3 de agosto del año en curso y que dispuso el rechazo de la demanda, para en su lugar, admitirla».

descrita, se procederá entonces, a dejar sin efecto el auto proferido por este Despacho el 3 de agosto del año en curso y que dispuso el rechazo de la demanda, para en su lugar, admitirla».

4. Visto lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la última decisión relacionada, en la medida en que el Juzgado Tercero de Familia de Pereira ya adoptó las medidas necesarias para salvaguardar las garantías mínimas de aquella, al dejar sin efecto el rechazo de la demanda y en su lugar, admitirla.

5. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida en virtud, y con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia (del 29 de octubre de 2020), se impone ratificar el mismo pero declarar que hay carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

8Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00230-01 Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la

diferentes a las iniciales. 8Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00230-01 Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3067-2020).

6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada, pero se declarará la carencia actual de objeto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero con la precisión de que se presenta carencia actual de objeto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00230-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala 9Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00230-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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