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CSJ - STC11257-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11257-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11257-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00396-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por el señor Genderson Silva Durán frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro del proceso de reorganización 2020-00103-00.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El promotor presentó solicitud de reorganización empresarial, que correspondió conocer a la autoridad judicialRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00396-01 2 accionada, la cual, mediante auto del 16 de julio de 2020, inadmitió la demanda y ordenó subsanarla. 2.2. Una vez corregida, el juzgado la rechazó, toda vez que no se cumplió con la totalidad de las órdenes impartidas en el auto de inadmisión; además, se evidenciaron varias

2.2. Una vez corregida, el juzgado la rechazó, toda vez que no se cumplió con la totalidad de las órdenes impartidas en el auto de inadmisión; además, se evidenciaron varias inconsistencias, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada el 5 de octubre del año en curso, reiterando las mismas consideraciones del auto atacado. 2.3. Según el quejoso, el Juzgado incurrió en una vía de hecho, al «considerar que dentro de los parámetros de la cesación de pagos, como supuesto de admisibilidad del proceso de reorganización, previsto en el muchas veces referido numeral 1° del artículo 9°… solamente es viable cuando el deudor, incumpla el pago por más de noventa días de dos o más obligaciones, a favor de dos o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad». Alegó que la autoridad judicial accionada prescindió, sin justificación alguna, de la posibilidad de que el deudor «tenga por lo menos dos demandas de ejecución, presentadas por dos o más Acreedores, para el pago de obligaciones». Agregó que el demandado no advirtió «que el deudor, desde antes de presentar la solicitud para el inicio del proceso concursal viene afrontando dos demandas de ejecución…para el pago de obligaciones dinerarias». Aseguró que el operador judicial exige ciertos requisitos que el régimen de insolvencia empresarial no contempla, a efectos de admitir la solicitud de reorganización empresarial, pues «las causas de insolvencia no necesariamente deben ir firmadas

Aseguró que el operador judicial exige ciertos requisitos que el régimen de insolvencia empresarial no contempla, a efectos de admitir la solicitud de reorganización empresarial, pues «las causas de insolvencia no necesariamente deben ir firmadas por el Deudor. Es válido que la persona que hace la radiografía de la fuente del problema económico y financiero, dentro de la actividad del Deudor Insolvente, signe dicho documento».Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00396-01 3

3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto «la providencia de dieciséis de julio de dos mil veinte; el Proveído de once de agosto del año en curso; y el Auto de cinco de octubre hogaño…Como consecuencia…ordenar al juzgado…proceda a admitir la solicitud de inicio del proceso de reorganización».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado acusado remitió digitalizado el expediente de conocimiento, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite cuestionado y manifestó que «se torna evidente que la acción de tutela interpuesta busca crear nuevos espacios de debate o terceras instancias, circunstancias que por demás desbordan la naturaleza de la acción constitucional, lo cual genera la improcedencia del trámite».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, «pues a despecho de lo manifestado en el libelo genitor la inadmisión y posterior rechazo de la demanda de reorganización propuesta por el quejoso, se fundamentó en múltiples razones basadas en sendas irregularidades

de lo manifestado en el libelo genitor la inadmisión y posterior rechazo de la demanda de reorganización propuesta por el quejoso, se fundamentó en múltiples razones basadas en sendas irregularidades advertidas por el Juzgado, es decir, de ninguna forma puede concluirse que el estrado accionado hubiere exigido la presentación de dos acreencias con mora superior a 90 días y dos procesos ejecutivos en contra del deudor, sino que, por el contrario, se advirtieron contrariedades en cuanto al valor de los activos, pues inicialmente se avaluaron por una suma y, posteriormente, se bajó la misma sin mediar justificación. Además tampoco aclaró el valor de los muebles e inmuebles de su propiedad, los cuales también presentaban inconsistencias y, por si fuera poco, la memoria explicativa anexa por el quejoso no iba firmada por él, por su abogado o su contador, de suerte que no es dable concluir si quiera que corresponda a este trámite».Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00396-01 4 Concluyó diciendo que «para la Sala la misma no resulta desproporcionada, de suerte que los argumentos en que se funda no se avistan caprichosos o antojadizos».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la presente acción.

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al

argumentos que sirvieron como base fundacional de la presente acción.

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al inadmitir y posteriormente rechazar su solicitud de reorganización.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. 2.1. Sobre el particular, la autoridad accionada, en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda de reorganización, encontró que debían subsanarse los

siguientes aspectos: (i) «no se allega certificación de las deudas (específicamente con el sector financiero) actualizadas a la fecha del último corte (30 de junio de 2020), además de ello, ninguna de las acreencias enunciadas especifica la altura de la mora, tasas de interés y queRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00396-01 5 la destinación del crédito haya sido para la actividad comercial del deudor». (ii) «El proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor y determinación de derechos de voto (núm. 7 Articulo 13 Ley 1116 de 2016) no está bien elaborado, pues el mismo deberá incluir toda la información pertinente con las acreencias a cargo

deudor y determinación de derechos de voto (núm. 7 Articulo 13 Ley 1116 de 2016) no está bien elaborado, pues el mismo deberá incluir toda la información pertinente con las acreencias a cargo del deudor y los requisitos contemplados en el artículo 25 Ibídem». (iii) «De conformidad con el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, se exige que ‘con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud’; data que para este caso sería el 30 de junio de 2020, se deben presentar los cinco (5) estados financieros básicos (entiéndase del 1° de enero a 30 de junio de 2020). Pues bien, una vez que se revisan nuevamente los anexos de la demanda encontramos que no se satisface la exigencia en mención pues los mismos se allegan con corte a 29 de febrero de 2020». (iv) «No se enuncia en la solicitud la existencia de proceso ejecutivo alguno, no obstante, revisados los anexos aportados se evidencia que existe proceso ejecutivo instaurado por el Banco Agrario de Colombia radicado a la partida 2019-00022 el cual cursa en el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. Por lo anterior, deberá allegarse certificación de existencia de dicho proceso, la fecha y el valor por el cual se libró mandamiento de pago, la altura de la mora de tal acreencia, la tasa de interés tanto de plazo como de mora». (v) «No se allega el estado de inventario de activos y pasivos con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a

pago, la altura de la mora de tal acreencia, la tasa de interés tanto de plazo como de mora». (v) «No se allega el estado de inventario de activos y pasivos con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud (30 de junio de 2020), en razón a que el aportado data del 29 de febrero de 2020». (vi) «Deberá aclararse la razón por la cual en la Relación de Inventario de Activos del 1 de enero de 2020 al 29 de febrero de 2020…se relaciona en el acápite de maquinaria y equipoRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00396-01 6 -máquinas de trabajo por valor de $235.000.000 y en el Balance General del mismo corte se relaciona este mismo acápite por valor muy inferior, esto es, $4.000.000». (vii) «Deberá aclarar el solicitante la razón por la cual indica que es propietario del 50% del inmueble…cuando revisado el respectivo certificado de libertad y tradición se observa que…es dueño del 90%». (viii) «indicar cómo es que teniendo activos por valor de $509’000.000 (tal como lo indica en la solicitud de apertura del proceso de reorganización) no ha sido posible solventar el pasivo por valor de $43’000.000, suma que no supera ni siquiera el 10% de sus activos». 2.2. Posteriormente, pese a que el accionante manifestó haber subsanado la demanda, el juzgado accionado consideró que:

de sus activos». 2.2. Posteriormente, pese a que el accionante manifestó haber subsanado la demanda, el juzgado accionado consideró que: (i) «a pesar que se realiza un complemento de la memoria explicativa en la cual determina que por error del contador público los activos del deudor ascienden a la suma de $278.000.000 y no de $509.000.000, lo cierto es que no se determina claramente cuál fue el error en el que se incurrió, si fue por sumatoria, o inclusión de bienes que no correspondían, etc. Así mismo, no se adecuó el libelo genitor, específicamente el numeral décimo de los hechos de la demanda, en el cual se realizaba la descripción uno a uno de los activos, determinando una sumatoria total de $509.000.000, lo cual resulta contradictorio con lo expuesto en la subsanación de la demanda». (ii) «la complementación a la memoria explicativa como lo denomina la parte actora no se encuentra suscrita por el deudor o solicitante GENDERSON SILVA DURAN ni por su contador OMAR CHAPARRO ALVAREZ».Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00396-01 7 (iii) «se echa de menos la firma del deudor en todos los estados financieros con corte a 30 de junio de 2020, allegados con la subsanación de la demanda». (iv) «si bien se indica que el señor GENDERSON SILVA DURAN efectivamente es dueño del 90% del inmueble…no del 50% como se había indicado inicialmente en la demanda y en la relación de

subsanación de la demanda». (iv) «si bien se indica que el señor GENDERSON SILVA DURAN efectivamente es dueño del 90% del inmueble…no del 50% como se había indicado inicialmente en la demanda y en la relación de activos, lo cierto es que no se adecuó el valor del mismo». 2.3. El promotor interpuso recurso de reposición contra dicho auto, frente a lo cual el accionado reiteró sus argumentos, rechazó la solicitud y confirmó su decisión.

3. En opinión de la Sala, contrario a lo manifestado por el accionante, las razones por las cuales el juzgado demandado inadmitió y rechazó la solicitud de reorganización empresarial propuesta por aquél se encuentran razonadas y no contradicen el ordenamiento legal.

En efecto, el quejoso sostuvo que el juzgado demandado incurrió en una vía de hecho, por violación directa de la ley sustancial, pues entendió equivocadamente que el deudor está en cesación de pagos cuando se cumplan las 2 condiciones que prevé el artículo 9 (numeral 1) de la Ley 1116 de 2006, esto es, (i) la falta de pago, por más de 90 días, de 2 o más obligaciones a favor de 2 o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad y (ii) que tenga por lo menos 2 demandas de ejecución presentadas por 2 o más acreedores para el pago de obligaciones, cuando lo cierto es que la referida ley señala claramente que hay cesación de pagos cuando se acredite cualquiera de esas 2 condiciones, no

demandas de ejecución presentadas por 2 o más acreedores para el pago de obligaciones, cuando lo cierto es que la referida ley señala claramente que hay cesación de pagos cuando se acredite cualquiera de esas 2 condiciones, no ambas.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00396-01 8 Sostiene el accionante que en su contra cursan 2 procesos ejecutivos provenientes de 2 acreedores distintos y, por tanto, cumple con el presupuesto de la citada norma. En las providencias cuestionadas no se vislumbra que el Juzgado demandado hubiera exigido al accionante que acreditara el cumplimiento de las dos condiciones de que trata la ley de insolvencia empresarial. Frente al particular, debe señalarse que la precitada ley contempla, además de los supuestos de admisibilidad regulados en el artículo 9º en comento, una serie de presupuestos y requisitos para la petición de admisión que deben acreditarse y, respecto de los cuales, se advirtieron algunas de falencias que, en conjunto y bajo el criterio del juez de conocimiento, dieron lugar al rechazo de la solicitud. Observa la Sala que el accionado inadmitió y luego rechazó la demanda de reorganización que formuló el señor Genderson Silva Durán, porque encontró inconsistencias en algunos de los documentos y soportes que aportó, que no fueron subsanadas ni suficientemente aclaradas. Así, por ejemplo, el tutelado evidenció una gran diferencia entre los activos relacionados en la demanda inicial y los de la subsanación, sin que existiera una

Así, por ejemplo, el tutelado evidenció una gran diferencia entre los activos relacionados en la demanda inicial y los de la subsanación, sin que existiera una justificación válida que explicara tal disparidad; además, encontró que el solicitante no adecúo, respecto de los activos que relacionó, el valor del predio de su propiedad denominado «El Remolino », pues inicialmente dijo que era propietario del 50%, pero la prueba documental mostró que lo era del 90%, a lo cual se suma que la memoria explicativa ni los balances financieros, con corte a 30 de junio de 2020, se encontraban suscritos.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00396-01 9 En cuanto a los reparos sobre las exigencias del juzgado por la falta de la firma de los estados financieros y la memoria explicativa, las mismas se sustentaron razonadamente, pues el accionado señaló que resultaban «de gran relevancia pues en este documento es donde se efectúa la pretendida aclaración respecto a la gran diferencia en la cuantía de los activos denunciados en la demanda inicial, sobre la cual además versa la subsanación de la demanda». Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 5 de la referida Ley 1116 de 2006, el juez del concurso tendrá, entre otras facultades, la de «solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia » y, «En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo».

orientación del proceso de insolvencia » y, «En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo».

En suma, se evidencia que la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, el rechazo del líbelo se motivó razonadamente en el incumplimiento de varios de los ítems señalados en el auto inadmisorio y en falencias en la información reportada. En un asunto de connotaciones similares al acá debatido, la Sala indicó que: «advierte que el motivo que tuvo el estrado judicial para haber rechazado el libelo principal, fue el incumplimiento de varios de los ítems, señalados en el auto que inadmitió el mismo, pues aunque la gestora hubiere aportado algunas de las certificaciones anotadas, éstas no lograron complacer cada una de las observaciones efectuadas» (CSJ. 17 ene. 2020, STC082-2020).Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00396-01 10

4. En este caso, el reparo del accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del juzgado demandado, la cual, en opinión de la Sala, no fue caprichosa e inopinada; al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.

Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que:

recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que: «(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01 y reiterada STC7348-2020, entre otras).

5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese elRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00396-01 11 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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