🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11257-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11257-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11257-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03755-00 (Aprobado en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Whnter y Jimmy Ortiz Jiménez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad y Marcela Ortiz Rodríguez, así como las demás partes e intervinientes en el declarativo n.º 2019-00561.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, los solicitantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03755-00

2 Whnter y Jimmy Ortiz Jiménez 1 promovieron trámite de impugnación de la paternidad contra Marcela Ortiz Rodríguez, en procura de que se declarase que aquella «no es hija del señor JORGE ORTIZ CURREA»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien accedió a lo pretendido. Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo dispuesto por el a

Bogotá, quien accedió a lo pretendido. Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró fundada la excepción de «caducidad de la acción», pues advirtió que «para impugnar la paternidad, los herederos contaban con 140 días a partir de la fecha del fallecimiento de su progenitor JORGE ORTIZ CURREA. Sin embargo, el líbelo demandatorio no fue presentado dentro de ese plazo»2. Inconformes, los gestores formularon casación, concedida por la referida colegiatura en auto del 10 de agosto de 2023. En sede extraordinaria, el expediente fue repartido el 6 de septiembre de 2023 y, el 26 del mismo mes, se admitió el recurso y se ordenó correr traslado a las partes3. Los precursores acudieron a la salvaguarda cuestionando que, el ad quem «desatendió lo que con claridad emanaba del material probatorio allegado, en la medida en que no tuvo en cuenta los elementos fácticos que desvirtúan la excepción de caducidad propuesta. Tampoco tuvo en cuenta elementos fácticos que desacreditan la inexistencia del supuesto vínculo paterno filial que existía». Agregaron que, se incurrió en defecto sustancial, pues la autoridad judicial fustigada «ignoró que (…) la demandada no controvirtió la posesión efectiva que los verdaderos herederos hicieron de los bienes que integran la masa sucesoral de JORGE ORTIZ CURREA (Q .E .P .D. ); motivo por el cual los (…)

efectiva que los verdaderos herederos hicieron de los bienes que integran la masa sucesoral de JORGE ORTIZ CURREA (Q .E .P .D. ); motivo por el cual los (…) 1 Invocando su calidad de «herederos legítimos» de Jorge Ortiz Currea.2 Carpeta «Cuaderno Tribunal», archivo «38DecisiónSegundaInstancia» expediente rad. 2019-005613 De conformidad con el portal web de la Rama JudicialRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03755-00 3 herederos, [se encontraban] habilitados para demandar en ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad en cualquier momento». Finalmente, destacaron que «si bien el recurso extraordinario de casación resulta procedente, este no se debe haber agotado para poder acceder a la acción de tutela, (…) Además, (…) no resulta adecuado dada su duración y complejidad, por lo que no constituye un medio de defensa eficiente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable para los accionantes».

3. En consecuencia, pretenden que se deje sin efectos el fallo de segundo grado y, en consecuencia, se ordene a la convocada proferir «sentencia de reemplazo en la que se valoren de manera correcta todas las pruebas (…) y obedezca el precedente judicial del cual se apartó, así como aplique adecuadamente el inciso final del artículo 219 del Código Civil».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y manifestó que el amparo « no cumple con el requisito de subsidiariedad (…)

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y manifestó que el amparo « no cumple con el requisito de subsidiariedad (…) dado que, al interior del proceso, fue activado por los aquí accionantes el medio impugnaticio idóneo para controvertir el fallo que es materia de censura en esta actuación».

2. El Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad relievó que «no ha vulnerado derecho alguno a las partes y mucho menos a los accionantes, y las decisiones (…) proferidas se ajustan al trámite legal y con fundamento en las normas aplicables al caso en particular».

3. Marcela Ortiz Rodríguez señaló que «NO se cumplen a cabalidad los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en este caso en concreto la “relevancia constitucional” y el “agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios” ».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03755-00

4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la corporación encartada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de impugnación de la paternidad promovido por los libelistas (rad. n.º 2019-00561), por cuanto revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de «caducidad de la acción».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2019-00561), por cuanto revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de «caducidad de la acción».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho» , y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03755-00

5 Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que el reproche de los gestores se circunscribe

requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que el reproche de los gestores se circunscribe puntualmente a cuestionar la sentencia del 21 de julio de 2023, por medio de la cual, el tribunal ad quem revocó lo dispuesto en primera instancia y declaró fundada la excepción de « caducidad de la acción » en el proceso de impugnación de la paternidad rad. n. ° 2019-00561; sin embargo, se observa que, aún se encuentra en curso la casación que formularon con el mismo propósito de su demanda de tutela, esto es, que se deje sin efectos la referida providencia. De esta forma, al estar en trámite el remedio idóneo para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «(…) este medio de resguardo no fue [instaurado] para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5126-2022,

que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5126-2022, 27 abr. 2022, rad. 00474-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucionalRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03755-00 6 no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a decidir el juicio.

4. Ausencia de un perjuicio irremediable.

El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión -subsidiariedadno se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder a la salvaguarda, aún en forma transitoria. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC57652022, 11 may. 2022, rad. 01230-00).

que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC57652022, 11 may. 2022, rad. 01230-00).

5. Conclusión.

El ruego constitucional resulta improcedente por prematuro, porque mientras esté pendiente la definición del recurso extraordinario propuesto por los querellantes, no es posible la irrupción del juez de tutela en inobservancia de dicha actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARARadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03755-00 7 IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...