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CSJ - STC11259-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11259-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC11259-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03763-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Villa Osorio contra la Homóloga de Casación Penal , la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2010-04022.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la verdad» y defensa que estima trasgredidos por las autoridades judiciales querelladas.

2. De los medios de convicción recopilados se extracta que contra Miguel Antonio Villa Osorio cursó la causa penal mencionada en párrafos precedentes, en la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, lo condenó a purgar 108 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de actosRad. n° 11001-02-03-000-2023-03763-00 2 sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, negándole los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 4 de agosto del mismo año al desatar

subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 4 de agosto del mismo año al desatar la apelación interpuesta por el procesado y alcanzó firmeza una vez la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria mediante auto AP2493 de 15 de junio de 2022. Por considerar contraria a derecho la anterior condena, Villa Osorio formuló acción de tutela (2023-02472), la cual fue desestimada tanto en primera instancia por esta Sala (STC6396-2023) como en segunda por la Sala de Casación Laboral (STL9722-2023), al encontrar desatendido el presupuesto de la inmediatez connatural a la salvaguarda constitucional.

3. El actor acudió nuevamente a esta herramienta supralegal insistiendo en su acusación respecto de una supuesta «indebida valoración probatoria» pues, según dice, no perpetró la conducta punible por la que fue sancionado.

4. Solicitó que «se reconozca mi inocencia, teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas de la experiencia y la presunción de inocencia, porque la Fiscalía no ha probada nada en absoluto lo que no existe no se puede probar [sic]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal, por conducto del Magistrado ponente del auto inadmisorio de la demanda extraordinaria señaló que, «más allá de la evidente temeridad con que ha actuado el libelista» el presente

1. La Sala de Casación Penal, por conducto del Magistrado ponente del auto inadmisorio de la demanda extraordinaria señaló que, «más allá de la evidente temeridad con que ha actuado el libelista» el presente resguardo se tornaba improcedente habida consideración que «la Sala noRad. n° 11001-02-03-000-2023-03763-00 3 abordó en manera alguna la valoración de las pruebas, sencillamente porque el cargo propuesto en ese respecto no reunió las condiciones técnicas que permitieran su examen a través de un fallo… ni encontró alguna situación excepcional que activara su oficiosidad o le permitiera superar esos defectos en procura de alcanzar alguno de los fines del recurso».

2. La magistrada ponente del fallo de segunda instancia, luego de un breve recuento de lo actuado dijo que «la providencia en cuestión… se fundamentó en un compendio probatorio suficiente y racional» y solicitó no acceder al amparo en tanto que la acción supralegal «goza de un carácter subsidiario y no constituye otra instancia para reabrir debates concluidos y menos una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto».

3. La Juez Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo se limitó a informar sobre lo acontecido en el proceso escrutado.

4. La Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que se abstendría de emitir pronunciamiento alguno en torno al objeto de la presente salvaguarda dado que no intervino en la causa adelantada contra el acá gestor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

pronunciamiento alguno en torno al objeto de la presente salvaguarda dado que no intervino en la causa adelantada contra el acá gestor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió en temeridad por ejercer esta nueva acción de tutela y, de superarse lo anterior, si las autoridades querelladas vulneraron sus garantías fundamentales, al declararlo penalmente responsable del delitoRad. n° 11001-02-03-000-2023-03763-00 4 de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años realizando una «indebida valoración probatoria».

2. La temeridad del amparo El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho

requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Miguel Antonio Villa Osorio promovió con antelación una acción de la misma naturaleza (rad. 2023-02472) decidida en primera instancia por esta Sala a través de la STC6396-2023 del pasado 5 de julio y en segunda por la Homóloga de Casación Laboral mediante la STL9722-2023, de 23 de

agosto siguiente, afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temáticoRad. n° 11001-02-03-000-2023-03763-00 5 e idéntica pretensión a la que se estudia en la presente salvaguarda, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita. Ciertamente, en dicha demanda, dirigida contra las mismas autoridades jurisdiccionales, el acá accionante censuró la valoración probatoria en la que se sustentó la condena irrogada como autor del delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años. Como se pudo comprobar, el aludido resguardo fue declarado improcedente por inobservar el presupuesto de la inmediatez, habida consideración que, entre su formulación y la expedición del último proveído al interior del proceso penal, había transcurrido más de un año, superándose «con creces el semestre que tanto esta Colegiatura como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la acción de tutela». Así las cosas, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones, lo cual estructura el presupuesto de improcedencia advertido,

fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones, lo cual estructura el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la razón primordial para no acceder al resguardo, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta Se aprecia, entonces, que la queja frente a las actuaciones y fallos penales proferidos por las autoridades querelladas es el reflejo de un ejercicio múltiple, desbordado y abusivo de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de varios jueces de amparo.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03763-00 6 Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver

sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).

4. De la sanción por temeridad Pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna al gestor en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.

Lo anterior, sin embargo, no es óbice para llamar su atención a efectos de que evite incurrir en conductas que claramente constituyen un abuso del derecho, pues de lo contrario podría hacerse acreedor a las sanciones por temeridad que consagra el tercer inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 5 Conclusión Se declarará improcedente el resguardo pues resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con la acción de tutela formulada por Miguel Antonio Villa Osorio, identificada con radicación n.° 2023-02472 y que conoció esta Corporación.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03763-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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