CSJ - STC11261-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11261-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11261-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00356-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por María Victoria Castañeda Hernández contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la parte convocada a la diligencia a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental alRad. n°. 05001-22-03-000-2020-00356-01 debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias emitidas el 22 de octubre de los corrientes, en el marco de la audiencia prevista para la práctica extraproceso del interrogatorio de parte del señor Jorge Ruíz Londoño, con radicado No. 202000077-00.
Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar su debido proceso, que «se revoque la decisión de aplazamiento de la audiencia de interrogatorio de parte anticipado, y en su lugar se declare que no existe justa causa para la inasistencia de la eventual contraparte, procediendo el [juzgado] tutelado a calificar el
aplazamiento de la audiencia de interrogatorio de parte anticipado, y en su lugar se declare que no existe justa causa para la inasistencia de la eventual contraparte, procediendo el [juzgado] tutelado a calificar el cuestionario escrito para efectos de la confesión presunta del artículo 205 del CGP»1.
2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial el apoderado de la accionante, que en atención a la solicitud que elevó en representación de ésta, mediante auto del 10 de septiembre hogaño el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín fijó para el 22 de octubre siguiente la práctica anticipada de la prueba referida líneas atrás, por lo que notificó de manera personal al convocado el 18 de septiembre anterior, a través de «SMS certificado por compañía de Correo 4-72», remitido al número telefónico «312 244 22 33», actuación de la cual aportó la respectiva constancia al Despacho.
Asevera que llegada la fecha señalada, el citado Ruíz Londoño no se presentó a la audiencia; sin embargo, antes de su inicio, en comunicación telefónica con el despacho 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia, remitida vía correo institucional a la Corte. 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00356-01 pidió que esta se aplazara, aduciendo que no conoció la notificación y que su abogado no se encontraba en el país, excusa que fue acogida por la juez acusada, sin que se tramitara el correspondiente incidente, escenario en el que el
notificación y que su abogado no se encontraba en el país, excusa que fue acogida por la juez acusada, sin que se tramitara el correspondiente incidente, escenario en el que el interesado debía aportar las pruebas que respaldaran su dicho, por lo que aplazó la diligencia para el 5 de noviembre próximo, no sin antes tener notificado al convocado por conducta concluyente, decisión que controvirtió sin suerte a través del recurso de reposición, pues la aludida funcionaria mantuvo indemne lo decidido. Por último, refiere que la mentada autoridad incurrió con lo resuelto en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y error inducido, los cuales deben ser corregidos mediante el presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que la decisión criticada tuvo como fundamento el hecho de que, si bien el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 preceptúa que la notificación personal es posible por medio de SMS al número celular, lo cierto es que en la solicitud de prueba extraprocesal la convocante solo informó la dirección de notificación física, cuando la citada norma exige que el interesado afirme bajo la gravedad de juramento la dirección 2 Ejusdem. 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00356-01 electrónica y que ésta corresponde al utilizado por la persona
interesado afirme bajo la gravedad de juramento la dirección 2 Ejusdem. 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00356-01 electrónica y que ésta corresponde al utilizado por la persona a notificar, exigencia que no se atendió en el presente caso, de ahí que la actora debió remitir la notificación a la dirección denunciada para garantizar el derecho de defensa del convocado, lo que no se hizo, razón por la que dicha actuación no se consideró válida de cara a la realización de la audiencia de prueba anticipada, la cual se reprogramó3. b. El vinculado, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la protección suplicada, tras considerar que, «[e]s cierto como lo afirma el tutelante, que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 permite la notificación personal por medio de SMS, sin embargo, la norma que el tutelante usa de fundamento, también es clara en prescribir que “el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”», es decir, «que bien pudo ser efectiva procesalmente la notificación personal que el abogado demandante señala como permitida, pero para ello debió de cumplir con un requisito previo a su remisión, a
notificar”», es decir, «que bien pudo ser efectiva procesalmente la notificación personal que el abogado demandante señala como permitida, pero para ello debió de cumplir con un requisito previo a su remisión, a saber, denunciarla ante el juzgado, con la carga de explicar la forma en que obtuvo el abonado telefónico del convocado, así como allegando las evidencias correspondientes», razón por la que «la notificación por conducta concluyente por medio de la cual el juzgado demandado tuvo por efectivamente vinculado al convocado no es contraria a derecho, 3 Informe anexo al archivo digital mencionado. 4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00356-01 porque más allá de la manifestación del actor de que no vio el SMS o no lo recibió, lo cierto del caso, es que, conforme a la norma en cita, ese mensaje de datos no podía surtir la notificación, por la falta de cumplimiento de los requisitos previos de la parte convocante»4. LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional, a más de manifestar que si el citado a la diligencia tenía alguna inconformidad frente a la notificación electrónica que le fue realizada, debió proponer la nulidad de la actuación conforme lo establece el Decreto 806 de 20205.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, 4 Decisión acopiada al referido archivo digital. 5 Ibídem. 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00356-01 ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora María Victoria, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que no tiene vocación de prosperidad, pues se observa claramente que las providencias criticadas, esto es, las emitidas en
por la señora María Victoria, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que no tiene vocación de prosperidad, pues se observa claramente que las providencias criticadas, esto es, las emitidas en audiencia el pasado 22 de octubre por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, por medio de la cual se resolvió, entre otros, no tener por válida la notificación personal por medio electrónico realizada al señor Jorge Ruíz Londoño, y por ende, tenerlo por notificado por conducta concluyente y acceder a la solicitud de aplazamiento formulada por éste, y, confirmar lo resuelto, en el marco de la audiencia para la práctica de interrogatorio de parte extraproceso, con radicado No. 2020-00077-00, y, confirmar lo resuelto 6, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que pueda ser censurada en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un 6 De acuerdo con el audio contentivo de esa diligencia, el cual se encuentra anexo al expediente en copia digital tantas veces mencionado. 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00356-01 comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, al revisarse los argumentos expuestos
6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00356-01 comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, al revisarse los argumentos expuestos por la juez accionada para adoptar las decisiones criticadas, atinente a que no se tiene certeza que el mensaje de datos enviado fue recepcionado por el convocado, si en cuenta se tiene que éste no asistió a la audiencia y al ser contactado telefónicamente por el despacho afirmó no haber recibido comunicación alguna al respecto, y, que la parte interesada, aquí actora, no atendió las previsiones establecidas en el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 806 de 20207 para la notificación personal mediante mensaje de datos, alusivas a que «[e]l interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar», no revisten arbitrariedad o capricho.
Lo anterior, por cuanto que si bien obra en la susodicha actuación un “Certificado de comunicación electrónica SMS” expedida por la empresa de correos 472, la misma sólo contiene la fecha y hora del envío del mensaje de texto y la entrega de este a la operadora, pero no así a su destinatario, la cual, si en gracia de discusión podría presumirse con esta última, en dicho documento no se señala que éste haya acusado recibo del mensaje de datos, necesario para que se
entrega de este a la operadora, pero no así a su destinatario, la cual, si en gracia de discusión podría presumirse con esta última, en dicho documento no se señala que éste haya acusado recibo del mensaje de datos, necesario para que se entienda surtida la notificación, de conformidad con lo 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00356-01 previsto en el canon atrás mencionado, en armonía con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 527 de 1999 8 y el artículo 10° del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 9 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , los cuales señalan, en su orden, que «[s]i al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. (…)», y, que «los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la
se ha recibido el mensaje de datos. (…)», y, que «los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente ; b) el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión» (resalto intencional)10; de ahí que, resulta plausible, entonces, que la citada funcionaria le haya restado eficacia al memorado enteramiento por no darse ninguna de las anteriores hipótesis, máxime cuando la tutelante informó una dirección física para lograr dicha notificación, pero luego, sorpresivamente y contrariando el reseñado decreto, allegó la referida certificación, relacionada 8 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia.” 10 Normas aplicables, no obstante haya sido enviado el mensaje de datos a través de SMS, teniendo en cuenta la definición que de este trae el literal a) del artículo 2° de
cumplimiento de las funciones de administración de justicia.” 10 Normas aplicables, no obstante haya sido enviado el mensaje de datos a través de SMS, teniendo en cuenta la definición que de este trae el literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, esto es, “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos , ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” (énfasis ajeno al texto). 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00356-01 con el envió de un mensaje de texto a un número telefónico, supuestamente del convocado.
4. Finalmente, tales falencias no tenían que ser advertidas, únicamente, a través de un incidente de nulidad, como insistentemente lo sugiere la aquí interesada, pues, a más que la ley adjetiva civil faculta al juez para realizar control de legalidad a las actuaciones surtidas dentro de los procesos y trámites especiales regulados en ella, el estudio acá realizado devino necesario ante la no comparecencia del citado al interrogatorio de parte extraproceso y su consecuente solicitud de aplazamiento; luego, entonces, no puede insinuarse que la juez censurada actuó por fuera del ordenamiento jurídico.
5. Por consiguiente, como el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutibles que le parezcan a la gestora, y aun si pudiera admitir otras
actuó por fuera del ordenamiento jurídico.
5. Por consiguiente, como el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutibles que le parezcan a la gestora, y aun si pudiera admitir otras posiciones, no lleva inserta vulneración superior alguna, lo que torna imposible la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando está establecido que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ, STC5217-2020).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
9Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00356-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00356-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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