CSJ - STC11263-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11263-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC11263-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03769-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sellos Colombianos S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades; trámite al cual fueron vinculados Martha Eugenia Laverde, Sergio Hurtado Laverde, Sussan Dennis Hurtado, Edgar Mauricio Hurtado Marín, Sellos Industriales Ltda. en liquidación, Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S., Parra Arango & Cía. S.A., así como los demás intervinientes en la causa rad. n.º 2021-004551 (2021-800-4552).
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, la parte accionante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
1 Radicado asignado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 Radicado asignado por la Superintendencia de Sociedades.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03769-00 2
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub lite: Manifiesta la sociedad actora que al interior de la demanda verbal
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2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub lite: Manifiesta la sociedad actora que al interior de la demanda verbal de conflictos societarios que Martha Eugenia Laverde, Sergio Hurtado Laverde, Sussan Dennis Hurtado y Edgar Mauricio Hurtado Martín promueven en su contra y de Jairo de Jesús Castaño Álzate, Sellos Industriales Ltda. en Liquidación y Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S., se «solicitaron una serie de medidas cautelares, entre ellas la inscripción de la demanda sobre la camioneta de placas JVU199, de [su] propiedad, (…) cautela que en efecto fue decretada por la Superintendencia de Sociedades, mediante providencia de fecha 17 de junio del año 2022».
Al respecto, aduce que debido a una negociación previa que comprometía el referido automotor y que no podía llevarse a cabo con ocasión de la inscripción de la cautela, « desde el mismo instante en que dio contestación a la demanda (…) solicitó [su] levantamiento, como quiera que había un exceso de cautelas y de manera subsidiaria, que en los términos del Art. 590, Num. 1, Lit. B, Inc. 3 del C.G.P., se fijara una caución»; no obstante, el estrado encartado negó lo pedido mediante auto proferido en audiencia del 10 (sic) de febrero de 2023. Asimismo, refiere que «el día seis (6) de julio del año 2023, nuevamente se
negó lo pedido mediante auto proferido en audiencia del 10 (sic) de febrero de 2023. Asimismo, refiere que «el día seis (6) de julio del año 2023, nuevamente se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares (…) a cambio de prestar caución, en los términos del Art. 590, Lit. C del C.G.P., pero en audiencia realizada el mismo día, se volvió a negar lo solicitado, bajo el argumento de que las pretensiones de la demanda no eran susceptibles de cuantificarse (…), [por lo que] interpuso recurso de apelación, sin embargo el H. Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, mediante providencia de fecha once (11) de julio del 2023, confirmó la decisión impugnada».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03769-00 3 Por lo demás, destaca que el pasado 25 de julio ya se emitió sentencia dentro del asunto, resolviendo « en el numeral quinto levantar la totalidad de las medidas cautelares decretadas. Igualmente, de la parte resolutiva se evidencia que SELLOS COLOMBIANOS S.A.S, no incurrió en ningún acto que violara el régimen de conflicto de intereses y fue excluida de la totalidad de los efectos de la sentencia», pero como dicha providencia fue apelada por ambas partes, el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que «el levantamiento de la medida cautelar no se materializará». Bajo ese entendido, afirma que « el procedimiento ordinario result [a] desproporcionado y causa un perjuicio irremediable (…), pues va a ocasionar que la
de la medida cautelar no se materializará». Bajo ese entendido, afirma que « el procedimiento ordinario result [a] desproporcionado y causa un perjuicio irremediable (…), pues va a ocasionar que la demanden por una medida cautelar decretada en su contra en un proceso dónde ya no tiene vinculación alguna y que está afectando la compraventa en dónde se dio como parte de pago la camioneta de placas JVU199 , [siendo] la acción de tutela el único medio eficaz».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a los despachos accionados «libren los oficios respectivos que levanten la medida cautelar de inscripción de la demanda que actualmente pesa sobre la camioneta de placas JVU199» o, de ser el caso, « se sirvan fijar una caución que permita levantar la medida cautelar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades contestó los hechos expuestos en el escrito inicial, resaltó que «la sentencia proferida durante la audiencia judicial celebrada el 25 de julio de 2023 no ha adquirido firmeza en atención a los recursos de apelación presentados por los apoderados de ambas partes.
En esa medida, no se puede dar cumplimiento a las decisiones ni a las órdenes allí contenidas, entre esas, el levantamiento de las medidas cautelares » y pidió que se niegue el amparo solicitado.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03769-00 4
2. El tribunal cuestionado remitió el enlace de acceso al
niegue el amparo solicitado.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03769-00 4
2. El tribunal cuestionado remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja y aclaró que «el último auto fechado el 11 de julio de 2023, no confirmó ninguna decisión relacionada con medidas cautelares, sino que rechazó un recurso de queja impetrado por el aquí accionante, [habiendo regresado] para el conocimiento del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de instancia, asunto que fue repartido el 10 de agosto de 2023,
[encontrándose en término] para emitir la decisión de mérito que en derecho corresponda».
3. Parra Arango & Cía. S.A., indicó que «no fue parte del juicio que dio lugar a la acción de tutela, así como también, no le consta que las accionadas hayan actuado irregularmente, vulnerando los derechos fundamentales de la sociedad accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho al no acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que recae sobre el automotor distinguido con placas JVU199, decretada en el asunto rad. 2021-00455 (2021-800-00455).
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento
decretada en el asunto rad. 2021-00455 (2021-800-00455).
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. DeRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03769-00 5 ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios
para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se negará el resguardo, porque de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, la sociedad convocante censura lo resuelto por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en audiencia de 6 de julio de 2023, en la que, entre otros,Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03769-00 6 «negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el apoderado de los demandantes», en el asunto rad. n.° 2021-800-00455. De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues se advertirte que milita en el acta respectiva 3 que, en
alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues se advertirte que milita en el acta respectiva 3 que, en el desarrollo del mismo acto procesal, «el aludido apoderado formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto en comento. El Despacho confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo », sin que se haya emitido decisión al respecto. Y es que contrario a lo afirmado en el libelo introductor, si bien mediante auto del 11 de julio de 2023 el tribunal convocado se pronunció en relación al proceso bajo examen, en esa oportunidad no confirmó la decisión anterior, sino que «[rechazó] el recurso de queja formulado directamente por la parte demandada en contra del auto proferido en la audiencia llevada a cabo el 09 de febrero de 2023», cuando previamente se negó una solicitud de fijar una contracaución para levantar la aludida cautela; así, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado. 3.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones
mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: 3 Archivo 113ActaAudiencia2023-01-565294.PDF.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03769-00 7 «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
4. Conclusión.
Se desestimará la salvaguarda por tornarse prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2023-03769-00
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)