CSJ - STC11264-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11264-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11264-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00291-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la Octavio Curiel Carrillo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderada judicial l a protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo deRad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01 segunda instancia proferido en el marco del proceso ejecutivo singular que el Edificio Sanandresito Centro PH promovió en su contra con Rad. 2018-00248-01.
Solicita entonces, «dejar sin efecto la sentencia proferida (…) [el] 28 de enero de 2020», y como consecuencia de ello, «dictar una nueva sentencia que valore concretamente las pruebas recaudadas » al interior del referido asunto.
[el] 28 de enero de 2020», y como consecuencia de ello, «dictar una nueva sentencia que valore concretamente las pruebas recaudadas » al interior del referido asunto.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el 29 de abril de 2005 celebró con Alonzo Meza Heleno una «promesa de compraventa» respecto de los locales comerciales identificados con los folios de matrícula No. 300-216499 y 300-316501 que hacen parte d el Edificio Sanandresito Centro PH, promitente comprador que además, adquirió los derechos «litigiosos» del proceso coercitivo con título hipotecario que Av Villas SA promovió en su contra, negociaciones todas de las que tuvo conocimiento la citada copropiedad, inclusive, que aquél, «sin informarlo cedió el crédito u derechos» a la señora Sandra Quintero Jiménez desde el 18 de diciembre de 2008.
Señala que pese a que acreditó que, no solo el aludido ciudadano era el «propietario, poseedor de los inmuebles» desde la referida data, no siendo el llamado a responder por los gastos generados a favor de la copropiedad, sino que además, que respecto de, entre otras, las cuotas de administración «desde el mes de agosto de 2007 hasta abril 2018 », se «habló de los procesos que cursaron en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01
que cursaron en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01 Bucaramanga»1, en especial «cuotas de administración de agosto de 2007 a julio de 2012 (…) y pago de la cuota extraordinaria aprobada por Asamblea extraordinaria del 23 de septiembre de 2009 », juicios que terminaron por «pago total del crédito y costas», el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, que declaró no probados los medios defensivos formulados para tal efecto, omitiendo declarar de oficio la cosa juzgada, habida cuenta que «son las mismas obligaciones y que el demandante (…) ABSORVIÓ TODO LO RELACIONADO DE COOCOSAN», circunstancias todas que, asegura, lesionan la prerrogativa superior invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga precisó, que en el marco del proceso ejecutivo con Rad. No. 2018-00248-00, «[c]ontrario a lo alegado por la vocera judicial del accionante, es [e] Despacho al igual que quien obró como primera instancia, valoró las pruebas allegadas oportunamente al proceso y se pronunció sobre los argumentos expuestos por el apelante, lo que concluyó con la confirmación de la sentencia del AQuo». b. El Juez Quince Civil Municipal de la misma
proceso y se pronunció sobre los argumentos expuestos por el apelante, lo que concluyó con la confirmación de la sentencia del AQuo». b. El Juez Quince Civil Municipal de la misma ciudad, puntualizó que conoció del juicio referido en líneas anteriores; sin embargo, el 20 de febrero de los corrientes lo remitió a los Juzgado Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias. 1 Procesos Ejecutivos 2009-1284-00 y Rad. 2008-564-01, este último conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad. 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01 c. El Juzgado Catorce Civil Municipal de la aludida urbe indicó, que conoció del proceso ejecutivo que la Cooperativa de Comerciantes de Sanandresito Municipal – Coocosan promovió en contra del señor Curiel con radicado No. 2009-01284-00, expediente que el 12 de diciembre de 2013 remitió a los Juzgados de Ejecución. d. La Juez Diecinueve Civil Municipal de la mentada localidad refirió, que revisado el sistema de información Siglo XXI, evidenció que conoció del proceso ejecutivo que la citada Cooperativa promovió frente al aquí tutelante con el consecutivo No. 2008-00564-00, y el 5 de septiembre de 2013 remitió los legajos a los Juzgados de Ejecución. e. El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de la memorada ciudad informó, que conoció de
2013 remitió los legajos a los Juzgados de Ejecución. e. El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de la memorada ciudad informó, que conoció de los procesos ejecutivos seguidos en contra del aquí actor con radicados No. 2009-01284-00, 2008-0564-01 y 2018-0024801, los dos primeros «se encuentran terminados y las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso activo se han ajustado a derecho y no hay trámite pendiente». f. EL Juez Tercero Civil Municipal de la mentada urbe puntualizó, que conoció del proceso ejecutivo que Coocosan promovió en contra del señor Curiel con radicado No. 2018-00568-00, expediente que el 7 de octubre de 2019 remitió a los Juzgados de Ejecución. g. El representante legal y administrador del Edificio Sanandresito Centro P.H., luego de referirse a los hechos del escrito introductorio, adujo que ningún derecho ha 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01 quebrantado al formular las demandas ejecutivas frente al actor, pues es propietario inscrito de los locales comerciales, resultando como único responsable de las deudas de expensas comunes de administración y otros conceptos; a más que, «la copropiedad no ha cobrado sumas distintas a las adeudados por el propietario. Añadió que, olvidó la mandataria judicial del acá actor indicar que el señor Curiel desistió de cualquier acción
adeudados por el propietario. Añadió que, olvidó la mandataria judicial del acá actor indicar que el señor Curiel desistió de cualquier acción penal contra el edificio, documento que aportó en el trámite adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, fuera de que, tampoco ha realizado el pago de los dineros cobrados en el proceso, asunto en el que se le respetaron sus derechos cardinales». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que «no observa que las argumentaciones plasmadas en sentencias del 4 de octubre de 2019 y 28 de enero de 2020 se aparten de los lineamientos legales relativos al asunto, por el contrario, se sustentan en un criterio razonable y ponderado frente al caso sometido a su definición, máxime cuando el aquí actor y demandado en el proceso que se revisa, en momento alguno formuló tales medios exceptivos, pues de la lectura a su contestación, se evidencia que las excepciones propuestas fueron las de “pago parcial de la obligación” y “cobro de lo no debido” y reconoció que las mismas fueron canceladas hasta julio de 2012, que no a octubre de 2018, como ahora lo afirma». Luego entonces, «no puede el entonces el demandado y aquí actor alegar que el despacho adecue una excepción de pago de la obligación o cosa juzgada que no propuso al interior del trámite ejecutivo que se adelanta en su contra bajo el radicado 2018-00248
actor alegar que el despacho adecue una excepción de pago de la obligación o cosa juzgada que no propuso al interior del trámite ejecutivo que se adelanta en su contra bajo el radicado 2018-00248 respecto de las obligaciones cobradas con posterioridad a julio de 2012, pues para el 14 de diciembre de 2018 cuando dio contestación a 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01 la demanda, ya el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal había declarado la terminación de los procesos ejecutivos a que hace referencia, a más de que, dentro de las excepciones propuestas al replicar la demanda, su entonces abogado peticionó al despacho no desconocer la cosa juzgada frente a los pagos realizados hasta julio de 2012, pero no hasta octubre de 2018 como lo arguyó su nuevo mandatario en el recurso de apelación, cosa distinta es que dicho medio exceptivo no saliera avante ante la prosperidad de la excepción de prescripción también invocada, que cobijó las obligaciones cobradas para los períodos comprendidos entre los años 2007 y abril de 2013». LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la
Constitución Política Colombiana. 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01 También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada puntualmente contra e l proveído proferido
requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada puntualmente contra e l proveído proferido el 28 de enero del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que cerró el debate planteado al «confirmar» la providencia del 4 de octubre de 2019 del Juzgado Quince Civil Municipal de la misma localidad, que resolvió i) « DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito
denominadas “ILEGALIDAD EN EL COBRO DE LAS CUOTAS
EXTRAORDINARIAS”, “MALA FE DE LA DEMANDANTE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “PAGO PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES INCOADAS” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” », y, ii) «DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA” », en el marco del proceso ejecutivo singular que el Edificio Sanandresito Centro P.H. promovió frente a Octavio Curiel Carrillo, aquí tutelante, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por indebida valoración probatoria y falta de análisis oficiosa de la excepción de cosa juzgada. 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01
3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Al interior de la ejecución criticada, el 17 de abril
3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Al interior de la ejecución criticada, el 17 de abril de 2018, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga libró orden de apremio por las sumas dinerarias pretendidas en la demanda, entre otras, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración comprendidas entre agosto del 2007 y marzo del 2018, de los locales comerciales 07 y 08 del Edificio Sanandresito Centro PH. 3.2. El Ejecutado, aquí accionante, el 6 de noviembre de la citada anualidad compareció al litigio formulando excepciones previas, las que mediante auto del 4 diciembre siguiente, se despacharon negativamente. 3.3. El día 14 del memorado mes y año, el aquí actor contestó la demanda formulando los medios defensivos que denominó «[i]legalidad en el cobro de las cuotas extraordinarias», «prescripción extintiva”, «[m]ala fe de la demandante», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «pago parcial de las obligaciones y la incoadas», «cobro de lo no debido » y «genérica», los cuales apoyó en argumentos similares a los aquí expuestos. 3.4. En proveído dictado en audiencia del 4 de octubre de 2019, el Juzgado Quince Civil Municipal de la
en argumentos similares a los aquí expuestos. 3.4. En proveído dictado en audiencia del 4 de octubre de 2019, el Juzgado Quince Civil Municipal de la citada ciudad, resolvió i) « DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “ILEGALIDAD EN EL COBRO DE
LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS”, “MALA FE DE LA DEMANDANTE”,
8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01 “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “PAGO PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES INCOADAS” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”»; ii) «DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”», y, iii) «Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA (…) continuar la presente ejecución (…) únicamente por las obligaciones mencionadas en [el mandamiento de pago] exigibles a partir del 1º de mayo de 2013 y sus respectivos intereses moratorios». 3.5. Inconforme con lo anterior, el aquí actor interpuso recurso de apelación, refiriendo que había lugar a declarar probadas sus defensas, en especial, de «COSA JUZGADA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO TOTAL », en cuanto que las obligaciones perseguidas ya se había cancelado en el marco de los otros procesos coercitivos que cursaron en los Juzgado Catorce y Diecinueve Civiles Municipales de la citada ciudad; además que, dice, se restó mérito probatorio a las certificaciones arrimadas sobre las terminaciones de
el marco de los otros procesos coercitivos que cursaron en los Juzgado Catorce y Diecinueve Civiles Municipales de la citada ciudad; además que, dice, se restó mérito probatorio a las certificaciones arrimadas sobre las terminaciones de esas ejecuciones, pues las órdenes de pago que se profirieron en dichas causas recaían, no solo respecto de las expensas causadas, sino también sobre las que se llegaren a causar, razón por la cual, las obligaciones quedaron a paz y salvo hasta el mes de octubre de 2018 por ser tracto sucesivo, y así se estableció en autos del 26 de octubre de esa anualidad. 3.6. Finalmente, en audiencia realizad el 28 de enero hogaño, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida localidad ratificó en su integridad lo resuelto, con sustento en que, «la parte demandada nunca propuso como excepción la cosa juzgada al interior de la presente ejecución, en relación con otros dos procesos cursados ante los Juzgados Catorce y Diecinueve Civiles 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01 Municipales radicados bajo los números 2009-01284-00 y 2008-56400, (…), por tanto en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso no es necesario abordar el estudio de la excepción de mérito que hoy esgrime en reparo la parte demandada pues cómo se dijo, el funcionario de primera instancia se refirió a las excepciones que le fueron propuestas, no así a la excepción de cosa juzgada por qué simplemente no fue planteada y por tanto la sentencia de primera
funcionario de primera instancia se refirió a las excepciones que le fueron propuestas, no así a la excepción de cosa juzgada por qué simplemente no fue planteada y por tanto la sentencia de primera instancia no sufre ningún cambio en punto de este tema». En relación a las otras excepciones que presuntamente fueron inadvertidas, esto es, cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación, precisó que «el sustento para alegar la primera, lo fue como que las cuotas de administración ya fueron pagadas hasta el mes de julio de 2012, lo mismo que la cuota extraordinaria del 23 de septiembre 2009, resulta entonces, poco pertinente también ahondar en el estudio el entendido que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada declaró probada la excepción está así planteada por el demandado de prescripción extintiva de todas las obligaciones a partir del 30 de abril de 2013 hacia atrás para que quedarán como exigibles las posteriores al día 1º de mayo de esa anualidad, teniendo como punto de partida que en relación con esta excepción de prescripción no fue objeto del recurso de apelación y ello delimita [el] (…) pronunciamiento porque de marca la competencia de esta segunda instancia, no obstante aunque se hubiera ventilado en los reparos, no cambiaría nada la situación procesal respecto de esta, al haber sido resuelta conforme a las reglas sustantivas de la prescripción extintiva de las obligaciones». Finalmente, de cara a la denominada pago parcial de
se hubiera ventilado en los reparos, no cambiaría nada la situación procesal respecto de esta, al haber sido resuelta conforme a las reglas sustantivas de la prescripción extintiva de las obligaciones». Finalmente, de cara a la denominada pago parcial de la obligación, señaló que si bien el recurrente insiste en que «existieron los dos procesos ejecutivos de los que ya se dio cuenta en los que ocurrió un pago total que necesariamente debe repercutir en esta lid con la cancelación de las obligaciones aquí cobradas por lo menos hasta el mes de julio del año 2012, no obstante, reitera este despacho que el aseguramiento del pago parcial de las obligaciones 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01 dinerarias aquí quedó cobijada con el manto de la prescripción extintiva decretada en primera instancia luego no merece tampoco decisión distinta a la haya tomado».
4. Así las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que, aunque el ad quem criticado se refirió someramente a la falta de proposición del medio defensivo denominado «cosa juzgada», y tangencialmente respecto de las otras defensas repetidas al formular el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, lo cierto es que, ante el acervo probatorio y la existencia innegable de varios procesos ejecutivos seguidos en contra del señor Octavio Curiel, precisamente por las cuotas de administración y demás expensas generadas a favor de la copropiedad ejecutante por
ejecutivos seguidos en contra del señor Octavio Curiel, precisamente por las cuotas de administración y demás expensas generadas a favor de la copropiedad ejecutante por cuenta de los locales comerciales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 300-216499 y 300-316501, que finiquitaron el 26 de octubre del 2018, es decir, concomitantes al juicio coercitivo criticado, era del caso, conforme las previsiones de los artículos 282, 320 y siguientes del Código General del Proceso, aun cuando los mecanismos exceptivos no salieran abantes, adelantar su estudio con el fin de esclarecer con exactitud la realidad procesal, circunstancia que verdaderamente deviene en la vulneración del debido proceso del actor.
5. Esta Corporación, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en
11Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01 brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que
de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC38312020).
6. En este orden de ideas, se impone revocar el fallo constitucional de primer grado, para que el Juzgado
2020).
6. En este orden de ideas, se impone revocar el fallo constitucional de primer grado, para que el Juzgado convocado se pronuncie nuevamente sobre el recurso vertical formulado por el gestor frente a la sentencia de primer grado , con observancia de las consideraciones plasmadas en esta providencia.
DECISIÓN
12Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección solicitada al señor Octavio Curiel Carrillo. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del proceso, que en la actualidad lo tiene el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, y tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 28 de enero de los corrientes, proceda a resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00291-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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