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CSJ - STC11264-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11264-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC11264-2023 Radicación n° 41001-22-14-000-2023-0019901

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “AR” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° “2022-00000”. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor,Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00199-01

pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el despacho convocado.

2. Expuso que dentro del ejecutivo de alimentos que promovió

protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el despacho convocado.

2. Expuso que dentro del ejecutivo de alimentos que promovió en su contra “RM”, «por un menor que me hizo creer que era hijo mío», por orden del Juzgado “00” de Familia de “X”, «se me está descontando una cuota de mi mesada pensional, lo que me tiene en condiciones indignas, pago arriendo y vivo solo», y «no tengo para pagar un abogado» que lo representara en el juicio.

Que ante el accionado presentó «solicitud de amparo de pobreza, con el ánimo de que el señor juez oficie [al] Hospital Militar, a fin de que se me practique la prueba de ADN [para] desvirtuar [la paternidad] del menor “JP”, [a] quien bajo engaños de [la madre] reconocí», empero, « mediante auto de julio 23 de 2023 [el juez] me negó el amparo de pobreza (…) desconociendo lo normado en el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971». Que contra dicha determinación interpuso «recurso de reposición y en subsidio el de apelación», pero como no fueron tramitados por resultar extemporáneos y las decisiones presentan «graves falencias y [el asunto es] de relevancia constitucional», acude al presente mecanismo jurídico. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00199-01

3. Pretende, se ordene a la autoridad judicial acusada, que «oficie

2Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00199-01

3. Pretende, se ordene a la autoridad judicial acusada, que «oficie

[al] Hospital Militar Central, a fin de que se me practique la prueba de ADN, para desvirtuar la paternidad del menor “JP”».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado “00” de Familia de “X”, sin realizar pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuya actuación es objeto de cuestionamiento.

2. El abogado “L”, quien funge como apoderado judicial de “RM”, ejecutante en el pleito criticado, se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que «no es procedente ya que lo solicitado lo debe realizar en proceso totalmente diferente».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el resguardo por no superar el requisito de subsidiariedad, ya que el auto reprochado «cobró ejecutoria ante la ausencia de recursos el día 28 de julio de 2023, y el accionante, solamente hasta el 01 de agosto de la misma anualidad, presentó (…) recurso de reposición y en subsidio apelación, es decir, omitió hacer uso de manera expedita de los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, [respecto de los cuales] no mencionó, ni acreditó la falta de idoneidad y eficacia». Y acotó que «no demostró la consumación real de un perjuicio irremediable, pues si bien edifica su necesidad de que se deje sin efectos la providencia que denegó la práctica de prueba de ADN [en relación con el alimentario],

perjuicio irremediable, pues si bien edifica su necesidad de que se deje sin efectos la providencia que denegó la práctica de prueba de ADN [en relación con el alimentario], no [probó] que dicha situación se entienda consumada con la revocatoria de la decisión atacada [ni] que se pueda deducir de ello que esté desamparado o en circunstancia de peligro cierto, grave y de urgente atención».

IMPUGNACIÓN

3Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00199-01

La interpuso el promotor del resguardo para insistir en que lo planteado en la querella, «sí es una irregularidad procesal toda vez que la norma me faculta para litigar a nombre propio», y criticar porque «no se resolvió de fondo la nulidad solicitada [porque] el poder conferido [por] la demandante está dirigido a otro despacho».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al no acceder a los pedimentos elevados y recursos formulados dentro del ejecutivo de alimentos para menor de edad n° “2022-00069”, o si, por el contrario, tales determinaciones denotan razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la decantada jurisprudencia, el auxilio no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez

clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las 4Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00199-01

prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

Conforme a las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al

directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

Conforme a las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, pero precisando que lo será porque la decisión confutada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En ese sentido, se advierte que el primer cuestionamiento contra lo resuelto en el ejecutivo de alimentos seguido en su contra, refiere al pronunciamiento realizado en auto del 24 de julio de 2023 en relación con la liquidación del crédito, frente al cual el accionado le indicó al allí ejecutado que «las objeciones a la liquidación de crédito presentada por el apoderado judicial de la parte actora el 29 de junio de 2023, deben formularse en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 446 del C.G. del P.», esto es, que además de observar la tempestividad del reproche, este sólo debe versar sobre «el estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que precisen los errores puntuales que le atribuye». 5Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00199-01

Y en ese mismo proveído le recordó al acá quejoso, «que deberá actuar a través de apoderado judicial o a través de estudiante de derecho adscrito al consultorio jurídico de una universidad, como quiera que, por la categoría del Juzgado, no resulta procedente que actúe en causa propia, lo anterior con fundamento

consultorio jurídico de una universidad, como quiera que, por la categoría del Juzgado, no resulta procedente que actúe en causa propia, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (…)». Sobre el punto, es menester precisar la vigencia del precedente jurisprudencial de esta Sala, según el cual, con observancia en regla adjetiva -que hoy consagra el artículo 73 del estatuto adjetivo general-, consistente en que, «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa », y en los preceptos 24, 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, si bien una de las excepciones para «litigar en causa propia o ajena sin ser abogado inscrito» es «en los procesos de mínima cuantía», tal situación no es aplicable en las ejecuciones por alimentos, por cuanto: «(…) según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: “De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación

restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibidem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sea la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley” (sentencia de 15 de febrero de 1995, exp. 1986) » (CSJ, STC, 9 nov. 2011, rad. 00285-01, citada en STC11810-2020, 16 dic., rad. 00093-01, entre otras). En esa misma línea, la Corte ha dicho y reiterado que, en pleitos ejecutivos por alimentos: 6Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00199-01

«(…) debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura de lograr la asignación de un

«(…) debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar directamente. Se destaca, el decurso confutado no es de única instancia en razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, actualmente vigente, el cual señala: “(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)” » (CSJ, STC5247-2018, 25 abr., rad. 00061-01, citada entre otras en STC8993-2021, 21 jul., rad. 00476-01). 3.2. El segundo reparo del tutelante, se refiere a que, en su sentir, el mandato otorgado por la ejecutante al abogado a quien el despacho reconoció personería adjetiva, presentaba falencias, y ante ello, en la aludida providencia se le informó «que en el numeral 2 del proveído del 22de junio de 2023, se reconoció personería al Dr. “L” en virtud de la sustitución de poder

aludida providencia se le informó «que en el numeral 2 del proveído del 22de junio de 2023, se reconoció personería al Dr. “L” en virtud de la sustitución de poder que realizó la Dra. “M” », a lo que se suma que de presentarse «indebida representación» en el juicio, sería la afectada la llamada a alegar la eventual nulidad (inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso). 3.3. Finalmente, en cuanto a la censura cardinal contra la ejecución, enfilada a que esta afecta su mínimo vital, porque, supuestamente se adelantó desconociendo la normativa que rige los alimentos, en tanto están destinados a «un ser que no es hijo mío», el juzgado fue enfático en señalar que «en el caso sub examine no se está discutiendo si el menor de edad (…) tiene derecho o no a alimentos, tampoco sobre la cuantía de estos, [sino que] la razón de este proceso es ejecutar las cuotas adeudadas y que constan en el título base de ejecución, esto es, el acta de conciliación No. (…) del 25 de julio de 2018». 7Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00199-01

Coherente con la anterior aserción, no accedió al pedimento del señor “AR” para que se le otorgara «amparo de pobreza, no con el ánimo de que se nombre defensor, sino que (…) se ordene la prueba de ADN , toda vez que el Hospital Militar Central, quien me ampara en salud, me realiza dicha prueba sin costo», al advertir improcedente el «propósito» de la misma, señalando que

se nombre defensor, sino que (…) se ordene la prueba de ADN , toda vez que el Hospital Militar Central, quien me ampara en salud, me realiza dicha prueba sin costo», al advertir improcedente el «propósito» de la misma, señalando que «el proceso ejecutivo de alimentos no es el trámite idóneo para establecer si el [accionante] es o no el padre biológico del menor de edad [que funge como alimentario]. Para ello, la parte interesada deberá promover a través de apoderado judicial la demanda [de impugnación del reconocimiento]». Se destaca. Acótese que si bien el amparo de pobreza «podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso » (artículo 152 del Código General del Proceso), el motivo de la solicitud no está en consonancia con los «efectos» consagrados en el precepto 154 ibidem, porque al descartarse, por expresa manifestación del interesado, el de designar apoderado para que lo represente, el referido a la exención a prestar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos, es incompatible con los causados en el pleito ejecutivo, habida cuenta que en este no procede la pretensión para que se ordene y practique una prueba de ADN que acredite o desvirtúe la filiación del alimentario. 3.4. De otro lado, la razonabilidad también se predica del auto adiado el 18 de agosto de 2023, mediante el cual el estrado confutado rechazó los recursos de reposición y subsidiario de apelación que interpuso

3.4. De otro lado, la razonabilidad también se predica del auto adiado el 18 de agosto de 2023, mediante el cual el estrado confutado rechazó los recursos de reposición y subsidiario de apelación que interpuso el hoy querellante contra lo decidido en providencia del 24 de julio, al advertirse que «no fue presentado dentro de la oportunidad de que habla el inciso 3° del artículo 318 y 322 del Código General del Proceso». Así, el acusado no dio curso al recurso horizontal, único que procedía en el referido asunto, debido a su extemporaneidad. 8Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00199-01

3.5. Conforme a lo que acaba de verse, la protección deprecada deviene inviable, ya que para desestimar las peticiones y no tramitar el medio de impugnación formulado por el aquí accionante y allí ejecutado, el juzgado se valió de una motivación que lejos está de lucir caprichosa o antojadiza, por tanto, tal actuación no revela arbitrariedad o desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas. En las condiciones descritas el hecho de que el resultado de lo resuelto no se avenga a los intereses del accionante, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito de competencia del juez excepcional, pues este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a

es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC8482-2023, 24 ago., rad. 00073-01, entre otras). En ese mismo sentido la Corte ha dicho y reiterado que mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, l a sola divergencia conceptual no abre paso a este excepcional mecanismo, el cual «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC8772-2023, 31 ago., rad. 03233-00, entre otras).

4. Conclusión

9Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00199-01

En atención a lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación del resguardo, pero por evidenciarse que la actuación

En atención a lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación del resguardo, pero por evidenciarse que la actuación censurada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la causal desarrollada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada) 10Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00199-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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