CSJ - STC11267-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11267-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC11267-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02003-01 (Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1 el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Yaneth Gómez Cruz y Rober Mosquera Duque contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al cual fueron vinculados Fast Colombia S.A.S., Viva Airlines Perú S.A.C. Sucursal Colombia, el Ministerio de Transporte, así como los demás intervinientes en los asuntos rads. n.° 23-89824 y 23-89876. ANTECEDENTES 1 Después de que, mediante auto de 30 de agosto último, aquel a quo declarara la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para conocer de este asunto en primera instancia.Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02003-01
1. Actuando en nombre propio, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus inconformidades expusieron, en síntesis,
lo siguiente:
protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus inconformidades expusieron, en síntesis, lo siguiente: Dicen los promotores que «[e]n diciembre de 2022 adquirieron tiquetes aéreos con (…) Viva Air, [siendo] de público conocimiento que la empresa cerró operaciones el 27 de febrero de 2023», por lo que, ante la encartada, «[radicaron] dos demandas, la primera contra Fast Colombia S.A.S. y la segunda contra Viva Airlines Perú S.A.S. (sic) a las que fueron asignados los radicados 23-89824 y 2389826 (sic)».
Al respecto, reprochan que, en la primera causa, pese a haberse decretado una medida cautelar consistente en «que en un término de 24 horas siguientes a la notificación la entidad demandada reintegre a favor de los demandantes el valor cancelado de los tiquetes aéreos (…) y proceda a la reubicación como pasajeros en un vuelo con otra compañía aérea sin cobro alguno y en similares o mejores condiciones a las ofrecidas (…) además de asumir los gastos que se causen por concepto de hospedaje, alimentación y transporte», lo cierto es que encontrándose el término vencido, «la SIC a la fecha no ha gestionado ningún requerimiento a la entidad demandada a pesar de haberse solicitado el impulso procesal [y que han] agotado todos los trámites tendientes a obtener [sus] derechos como consumidores». En lo que tiene que ver con el segundo asunto, los accionantes
requerimiento a la entidad demandada a pesar de haberse solicitado el impulso procesal [y que han] agotado todos los trámites tendientes a obtener [sus] derechos como consumidores». En lo que tiene que ver con el segundo asunto, los accionantes justifican la transgresión de sus garantías esenciales «por haber notificado la SIC a la parte demandada sin decidir las medidas cautelas (sic)».
3. Pretenden, en consecuencia, se ordene «dar cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en proceso con Radicado 23-89824 [y se profiera] decisión sobre las medidas cautelares solicitadas en la demanda con Radicado 232Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02003-01
89876».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, hizo un detallado recuento de las actuaciones adelantadas a cargo de la entidad, mediante las cuales «se le ha venido impartiendo el trámite que en derecho corresponde, (…) resaltando que [se encuentran] dentro del término previsto en el artículo 121 del C.G.P. » y que «los términos que han transcurrido entre la fecha de la presentación de la demanda, su admisión y el actual estado procesal no revisten un perjuicio irremediable para la demandante, pues debe comprenderse que los procesos se fallan de forma cronológica, para que de esta manera no se vulnere el derecho de la igualdad de todos los usuarios que acuden ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales».
Por lo anterior, afirmó que «no ha vulnerado derecho alguno al
para que de esta manera no se vulnere el derecho de la igualdad de todos los usuarios que acuden ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales». Por lo anterior, afirmó que «no ha vulnerado derecho alguno al accionante» y que, en todo caso, se presenta un hecho superado porque «se dio solución a los requerimientos presentados por parte del tutelante», emitiéndose los autos de 8 de agosto de 2023 en los asuntos objeto de queja.
2. El Ministerio de Transporte dijo que la presente acción es temeraria y pidió su rechazo, en tanto que «sobre los mismos derechos, hechos, objeto y partes ya se ha formulado acción de tutela por parte de los accionantes (…), que se conoció por el JUZGADO SEGUNDO (2) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, y que fue despachada desfavorablemente».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio tras advertir que «[e]xaminada la actuación procesal surtida en el interior de los reseñados procesos, se constató que las omisiones que dieron lugar a la solicitud del amparo ya se superaron, pues se realizó el respectivo requerimiento para que se materializaran las medidas decretadas dentro del asunto 3Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02003-01
23-898242; y se resolvió lo concerniente a las medidas cautela [r]es en el expediente 23-898763 y lo pendiente de esa demanda». IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante alegando que «no se tuvieron en cuenta los contraargumentos a la contestación de la Superintendencia de Industria y
23-898763 y lo pendiente de esa demanda». IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante alegando que «no se tuvieron en cuenta los contraargumentos a la contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio», en los cuales indicaron que la acción no es temeraria, toda vez que «el fallo de tutela proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, el Superior decretó la Nulidad de todo lo actuado » y que « el despacho resolvió el recurso de reposición (…) en la misma fecha en que se surtió el traslado», al paso que «hasta la fecha la SIC [no ha] efectuado alguna actuación dispuesta en el artículo 44 del C.G.P (…) y así se va desvaneciendo [su] derecho en el tiempo sin que se materialice, ni cumpla [aún] la medida cautelar». Por lo demás, destacaron que « [han] sido acuciosos con el envío de escritos a la SIC solicitando impulso procesal », pero la entidad « se excusa en el cumulo de demandas existentes, sin que se haya explicado (…) qué medidas de choque han implementado para evacuar la congestión».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro de las acciones de protección al consumidor promovidas por los querellantes (rads. n.° 2389824 y 23-89876), la autoridad accionada, en uso de sus funciones jurisdiccionales, lesionó las garantías fundamentales invocadas al «no atender [el] requerimiento para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en Auto 64697, [así como], al no decidir el Recurso de Reposición contra Auto
jurisdiccionales, lesionó las garantías fundamentales invocadas al «no atender [el] requerimiento para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en Auto 64697, [así como], al no decidir el Recurso de Reposición contra Auto Admisorio 39101 de Fecha 31/03/2023 sobre las medidas cautelares solicitadas » en los referidos asuntos, respectivamente. 4Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02003-01
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como
correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los
punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).
3. Del caso concreto.
5Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02003-01
3.1. Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada a la convocada en relación a la falta de pronunciamiento frente al i) «Requerimiento para acreditar cumplimiento CAUTELAS» elevado el 26 de julio de 2023 en el asunto n° 23-89824 y ii) desatar el « Recurso de Reposición » formulado el 05 de abril de 2023 en el radicado n° 23-89876, para «adicionar el auto admisorio No. 39101 del 31/03/2023 (…) a efectos de que procedan a resolver la medida cautelar solicitada »; fue corregida por la superintendencia encartada durante el curso de esta salvaguarda por autos n° 83108 y 83189, ambos del pasado 8 de agosto.
31/03/2023 (…) a efectos de que procedan a resolver la medida cautelar solicitada »; fue corregida por la superintendencia encartada durante el curso de esta salvaguarda por autos n° 83108 y 83189, ambos del pasado 8 de agosto. En efecto, en aquellos proveídos, la delegatura cuestionada resolvió, de una parte, «OFICIESE a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, solicitando su intervención en el presente asunto como agente del Ministerio Público», en aras de «defender el ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos, (…) en el desarrollo de los procesos de su competencia que se originen por esta crítica situación que afecta a los usuarios de la empresa VIVA AIR”»; y, de otra parte, «Decretar a título de medida cautelar, que las sociedades demandadas VIVA
AIRLINES PERU S.A.C. SUCURSAL COLOMBIA, (…) y FAST COLOMBIA S.A.S.
EN LIQUIDACION JUDICIAL, (…) dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del siguiente proveído, reintegren en favor de los demandantes (…) el valor cancelado por los tiquetes aéreos materia del litigio (…) o, en su defecto y en el mismo término señalado, proceda con su reubicación como pasajeros en un vuelo con otra compañía aérea, para el cubrimiento de los trayectos aéreos contratados sin cobro alguno y en similares o mejores condiciones a las ofrecidas por la aerolínea demandada [y], en caso de optar por la reubicación, se decreta a título de medida
otra compañía aérea, para el cubrimiento de los trayectos aéreos contratados sin cobro alguno y en similares o mejores condiciones a las ofrecidas por la aerolínea demandada [y], en caso de optar por la reubicación, se decreta a título de medida cautelar, (…) que las sociedades demandadas (…), asuma en favor de los demandantes (…), los gastos que se causen por concepto de hospedaje, alimentación 6Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02003-01
y transporte (…)»; proveídos debidamente notificados en estados del 9 de agosto siguiente. 3.2. En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por
lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 0012401, entre otras). Y es que, si bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una 7Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02003-01
vía de hecho2, ello no implica una decisión favorable a lo pedido o que se resuelva en los términos esperados. 3.3. Con todo, cabe agregar que las inconformidades expuestas posteriormente por los accionantes, respecto a las decisiones proferidas en el desarrollo de este trámite, son situaciones que, si lo estiman pertinente, pueden ser sometidas a estudio de la entidad reprochada, sin que esta sede excepcional pueda adelantarse a ello, pues invadiría sin justificación la órbita reservada al juez de conocimiento. 3.4. Finalmente, s obre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no
órbita reservada al juez de conocimiento. 3.4. Finalmente, s obre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías superiores invocadas por el extremo actor, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción. DECISIÓN 2 «(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica… no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01). 8Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02003-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
8Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02003-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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