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CSJ - STC11268-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11268-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11268-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03265-00 (Aprobado en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2019-00181-00) que inició.

2. El querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la referencia, supuestamente, «el tutelado NO cumpleRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03265-00 2 términos perentorios de tiempo que ORDENA la ley especial y autónoma 472 de 1998 y menos se cumple art.37 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad».

3. En consecuencia, pidió se ordene al tribunal convocado « que en un término de tiempo no mayor a 48 horas se profiera sentencia, amparado art 37 ley 472 de 1998. Se ordene cumplir términos perentorios de tiempo que manda la ley 472 de 1998 y la

convocado « que en un término de tiempo no mayor a 48 horas se profiera sentencia, amparado art 37 ley 472 de 1998. Se ordene cumplir términos perentorios de tiempo que manda la ley 472 de 1998 y la celeridad de la acción constitucional hoy tutelada para garantizar art. 29 CN y se vincule al procurador delegado y al defensor del pueblo en Pereira a fin que prueben como me han garantizado art 29 CN».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y manifestó que «en la actualidad el expediente se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, para resolver el trámite de la segunda instancia».

2. El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que « el 27 de noviembre de 2020 pasó a despacho la acción popular 2019-00181-01 para resolver sobre la admisibilidad de la alzada; por lo tanto, aún no ha fenecido el plazo del artículo 37, Ley 472, así las cosas, es claro que el interesado endilga una omisión inexistente».

3. El apoderado del municipio de Pereira, expresó que «en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado dentro de la presente acción».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03265-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad

lo probado dentro de la presente acción».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03265-00 3

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2019-00181) que inició el accionante contra Confiar Cooperativa Financiera, por, supuestamente «no cumplir con el art. 37 de la ley 472 de 1988 y dar celeridad al trámite».

2. Hechos probados. 2.1. Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira le correspondió la acción popular con radicado 2019-00181 formulada por el accionante contra Confiar Cooperativa Financiera, autoridad que luego de adelantadas las diligencias respectivas, profirió fallo de primera instancia el 13 de julio de 2020. 2.2. En la misma audiencia se concedió el recurso de apelación formulado por el actor y el 29 de septiembre siguiente se remitió la actuación digitalizada al jefe de la oficina judicial del tribunal superior de esa ciudad para su trámite. 2.3. El pasado 27 de noviembre ingresó el expediente por reparto al despacho del magistrado ponente, el cual se encuentra en curso.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03265-00

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3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de

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3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto

SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03265-00 5 Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

4. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas

desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría emitido el fallo que resuelva el recurso de apelación formulado, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión de la autoridad querellada en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se estánRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03265-00 6 adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda instancia de la mencionada actuación con celeridad.

5. Conclusión.

Así las cosas, se denegarán las pretensiones del amparo, en tanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03265-00 7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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