CSJ - STC11269-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11269-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11269-2020 Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00046-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la acción de tutela interpuesta por Fredy Navas Álvarez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó el respeto de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Narró que el 28 de septiembre de 2020, presentó derecho de petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, en el cual solicitó copia de la declaración que realizó dentro del proceso disciplinario de radicado 2015000345-00.Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00046-01 2 2.1. Señaló que, a la fecha de presentación de este amparo, la entidad encartada no ha resuelto su petición. Por lo tanto, considera vulnerado su derecho fundamental.
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a querellada «… dar respuesta coherente a la información solicitada…».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad acusada manifestó que el 28 de septiembre
lo tanto, considera vulnerado su derecho fundamental.
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a querellada «… dar respuesta coherente a la información solicitada…».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad acusada manifestó que el 28 de septiembre de 2020, recibió pedimento incoado por el accionante, el cual procedió a « revisar, encontrando… que lo requerido… ya habia sido solicitado en oportunidad anterior y habiendose proferido y remitido la correspondiente respuesta. No obstante en la fecha, volió a emitir el respectivo pronunciamiento en una forma puntual, precisa y pertinente, sobre lo peticionado…, remitiendo a los correos eletrónicos
wilmersanchez2020@hotmail.com, wilmersanchez2003@gmail.com y wilmersanchez2003@yahoo, obteniéndose la constancia de entrega».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que en esta acción constitucional operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatarse que «la Sala encartada proporcionó efectivamente al accionante una contestación clara y de fondo [mediante oficio SGD-203-4898-00 de fecha 30 de octubre de 2020], cesando así la vulneración alegada por él, e inclusive, acreditó la accionada haber notificado dicha respuesta en debida forma».
IV. LA IMPUGNACIÓN Aduce el actor, en síntesis, que no se materializó el hecho superado, pues el proceso 345 de 2015 ya cumplió toda su etapa
haber notificado dicha respuesta en debida forma».
IV. LA IMPUGNACIÓN Aduce el actor, en síntesis, que no se materializó el hecho superado, pues el proceso 345 de 2015 ya cumplió toda su etapa probatoria, por tanto, cesó «la reserva ya que falló este 26 de mayo delRadicación n.° 13001-22-21-000-2020-00046-01 3 2020 y le fue impugnado su fallo porque cambio el objeto de la queja – se encuentra actualmente en el CSJ Nacional en segunda instancia».
Manifiesta que lo pedido -copia de su declaración de enero de 2020, «no puede ser reserva – ya que el proceso no es del despacho del Dr. Orlando Díaz, donde puede existir reserva es en el CSJ Nacional donde esta impugnado el fallo y resulta que allí no está, porque el [citado doctor] lo que envió para la CSJ Nacional fue respuesta de petición donde absuelve a la fiscal Karen Sierra cambiando el objeto de la queja… que es porque [dicha fiscal] fue con mentiras, pruebas falsas al proceso 2014-01012».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se debe determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Fredy Navas Álvarez, al no otorgarle una respuesta a su petición presentada el 28 de septiembre de 2020.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, advierte esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, y por ende se debe confirmar la determinación impugnada, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «hecho superado».
En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela
confirmar la determinación impugnada, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «hecho superado». En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener copias de su declaración rendida en el mes de enero del presente año, dentro del proceso disciplinario de radicado 2015-000345-00. Sin embargo, se evidencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar mediante oficio del 30 de octubre del cursante año 1 -notificado al actor en esa misma fecha a los correos wilmersanchez2020@hotmail.com, 1 Fls. 1-4 T-05-2Rta. Derecho de petición.Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00046-01 4 wilmersanchez2003@yahoo.com, wilmersanchez2003@gmail.com 2-, estando en curso esta instancia constitucional, otorgó respuesta clara y de fondo frente a lo requerido. Para ello, informó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, « la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…». Agregó que, para una mayor claridad «respecto a las facultades que tiene el quejoso dentro de un proceso disciplinario» , la Corte Constitucional en sentencia T-473 de 2017, manifestó que « …mientras en el proceso penal un particular puede invocar la
facultades que tiene el quejoso dentro de un proceso disciplinario» , la Corte Constitucional en sentencia T-473 de 2017, manifestó que « …mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de una derecho propio o ajeno…». Por lo expuesto en precedencia, destacó que « no es un capricho de este operador judicial el no entregar las copias por usted pedidas, sino que así lo establece la normatividad procedimental aplicable al asunto dentro del cual usted rindió la ampliación de queja que usted persigue».
2.1. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. 2 T04-3D13001222100020200004600 Recepción de memorial, documentos anexos.Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00046-01 5 Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que
tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00046-01
6 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 13001-22-21-000-2020-00046-01
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