🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11269-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11269-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11269-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03795-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clara Marcela Ardila López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea verbal No. 036-2020-0036000.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso verbal que instauró contra el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa PH, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia negó sus pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que posteriormenteRadicación No. 11001-02-30-000-2023-03795-00 2 aprobó la liquidación de costas el 22 de noviembre de 2022 por encontrarla ajustada a derecho de conformidad « con el artículo 446 del Código General del Proceso». Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el

2 aprobó la liquidación de costas el 22 de noviembre de 2022 por encontrarla ajustada a derecho de conformidad « con el artículo 446 del Código General del Proceso». Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el 21 de abril de 2023, desconociendo que fue el a quo , quien sin haber cumplido el traslado previsto en el artículo 446 ibidem aprobó esa liquidación, por tanto, solo podía reclamar la fijación de agencias en derecho mediante «objeción a la liquidación de costas». Explicó que el accionado no tuvo en cuenta que durante el trámite de la liquidación las partes podía controvertirlas, mediante el recurso de apelación contra el auto que las aprobó, e incluso « objetándolas», máxime cuando en la actuación no se comprobaron «las agencias en derecho», con lo que se vulneró el principio de la doble instancia, cuando indicó que «la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». Consideró que se vulneraron los derechos fundamentales que reclama, porque «la parte demandada a través de su apoderada judicial mintió para obtener la sentencia judicial dentro del proceso radicado número 110013103 036 2020 0036000» y porque además « al señalar el ad quem que se debe acudir directamente a la última ratio, es decir, al derecho penal para encontrar justicia, frente al ocultamiento de pruebas, fraude procesal vertido en su gestión por la parte demandada dentro del proceso radicado número 110013103 036 2020 00360-00 y en

directamente a la última ratio, es decir, al derecho penal para encontrar justicia, frente al ocultamiento de pruebas, fraude procesal vertido en su gestión por la parte demandada dentro del proceso radicado número 110013103 036 2020 00360-00 y en el proceso administrativo radicado número 2018513490100392E adelantado a la Inspección Primero D de la localidad de Usaquén, cuando ya se adoptó una decisión por la autoridad de policía donde responsabilizó a la copropiedad demandada, y ordenó responder por los daños, humedades y grietas presentadas en la propiedad de la señora Virna Ferro, con lo cual demostró que la gestión de la apoderada se fundamentó en un fraude procesal» (sic).Radicación No. 11001-02-30-000-2023-03795-00 3 Aseveró que, las decisiones adoptadas en el proceso verbal han prolongado indebidamente la afectación de los propietarios del apartamento 102 interior 2, - esto es de la accionante-, quienes se vieron obligados a salir de la copropiedad afectando su derecho de la vida digna.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se tutelen sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá respondió que, en la providencia

e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá respondió que, en la providencia de 21 de abril de 2023 proferida en el proceso de impugnación de actas de asamblea que motiva la queja constitucional, no vulneró los derechos alegados por la accionante.

2. La apoderada judicial del Conjunto Altos de Tierra Santa PH en calidad de demandado, dijo que se opone a la prosperidad de la acción, puesto que en ningún momento se ha vulnerado el derecho constitucional a la accionante, quien ha actuado en el debate, pues fue ella quien interpuso la demanda contra la copropiedad.

Refirió que los hechos alegados en el escrito de tutela no fueron invocados en la demanda, y carecen de fundamento que pueda ser tenidoRadicación No. 11001-02-30-000-2023-03795-00 4 en cuenta, además la sentencia proferida se encuentra ejecutoriada y con la liquidación de costas aprobada.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Clara Marcela Ardila López se queja porque el Tribunal Superior de Bogotá,

hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Clara Marcela Ardila López se queja porque el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto aprobatorio de la liquidación de costas, «sin tener en cuenta que podía objetarlas».

3. Examinado el expediente que contiene el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea No. 036-2020-00360-00 de Clara Marcela Ardila López contra Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa PH, se observan relevantes para resolver el asunto, las siguientes actuaciones, 3.1 Proferida la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo que negó las pretensiones, la secretaría del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, elaboró la liquidación de costas en la que incluyó el valor de las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia, a cargo de la parte vencida en juicio.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-03795-00 5 3.2 En auto de 22 de noviembre de 2022 como la liquidación se encontraba estaba ajustada a derecho, el Juzgado de conocimiento dispuso «impartir su aprobación de conformidad con el artículo 446 del C. G. del P.». 3.3 Inconforme con lo resuelto la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, y sus reparos fueron, i) no se surtió el traslado de los artículos 110 y 446 del Código General del Proceso para objetarlas, y en el estado No. 45 no encontró la liquidación de costas como

reposición y en subsidio apelación, y sus reparos fueron, i) no se surtió el traslado de los artículos 110 y 446 del Código General del Proceso para objetarlas, y en el estado No. 45 no encontró la liquidación de costas como lo ordena el artículo 366 ibidem para poder controvertirlas, ii) la condena solo procedía cuando en el expediente aparecían causadas y en la medida de su comprobación, sin embargo, el Juzgado no realizó ningún análisis de los factores a tener en cuenta para tasarlas, iii) el a quo no tuvo en cuenta que tratándose de un proceso de única instancia, no requería de apoderado que representara al conjunto residencial, porque el administrador debía tener conocimiento en temas de propiedad horizontal, iv) la apoderada fue contratada con recursos del conjunto, “los cuales son obtenidos con las cuotas de administración, las cuales son canceladas también por la suscrita como propietaria de un 50% del apartamento 102 interior 2», v) ante las inconsistencias presentadas no es posible aprobar la liquidación de costas, máxime si en desarrollo de la litis se omitió el alcance del artículo 42 de la Ley 675 de 2001. Afirmó, además, que no se aportaron los recibos, constancias y contratos, donde se pactó que las costas las asumía la copropiedad, y que existió nulidad absoluta que podía haber sido declarada por el ad-quem pero no lo hizo desconociendo el contenido del artículo 1742 del Código Civil, por las inconsistencias presentadas en la actuación cuando omitieron el alcance del artículo 42 de la Ley 675 de 2001.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-03795-00 6

Civil, por las inconsistencias presentadas en la actuación cuando omitieron el alcance del artículo 42 de la Ley 675 de 2001.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-03795-00 6 3.4 El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 21 de abril de 2023 confirmó el auto apelado, y para lo anterior, explicó en principio, cuándo se decreta la condena en costas, y la forma como se fijan las agencias en derecho de acuerdo con los numerales 4° y 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, esto es, la suma que el juez fija en favor de la parte triunfante, para resarcir los gastos que tuvo que hacer para obtener la materialización de su derecho. Luego refirió que la liquidación de costas estaba reglamentada en el canon 366 ibidem, donde no estaba establecido el traslado del artículo 446 ib, como lo adujo la recurrente, y sostuvo, «En lo que toca la inexistencia del traslado de que tratan los artículos 110 y 446 del Código General del Proceso, cumple señalar que el trámite de la liquidación de costas se rige por lo establecido en el canon 366 de ese estatuto procesal, al fijar, de forma especial el procedimiento que debe aplicarse y aun cuando el citado canon 446 haga alusión a la liquidación de costas». Explicó que el Juzgado de conocimiento a la hora de fijarlas tuvo en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin exceder el máximo establecido de acuerdo con el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 20160, así como la naturaleza del asunto, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la

exceder el máximo establecido de acuerdo con el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 20160, así como la naturaleza del asunto, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. También hizo énfasis que según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 20 del Código General del Proceso no se trataba de un asunto de única instancia, por tanto, era indispensable que la demandada estuviera representada por abogado. Manifestó que las agencias en derecho se reconocían a título de compensación por los gastos de representación que generó el pleito y sonRadicación No. 11001-02-30-000-2023-03795-00 7 decretados en favor de la parte vencedora y no del apoderado, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entre mandante y mandatario. Por último, frente a los argumentos relacionados con «la nulidad del artículo 1742 del Código Civil y el alcance del canon 42 de la Ley 675 de 2001 », afirmó que no serían objeto de análisis porque no tienen nada que ver con la liquidación de costas, que es el objeto de estudio en la providencia reprochada.

4. De acuerdo con lo expuesto, no se observa un desafuero en los razonamientos del Tribunal Superior accionado, porque definió el asunto teniendo en cuenta las normas aplicables a la liquidación de costas y agencias en derecho, pues explicó que el monto fue fijado por el Juzgado según las disposiciones señaladas en el artículo 365 del Código General del Proceso, parámetros que se recogen en el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual, además de determinar

según las disposiciones señaladas en el artículo 365 del Código General del Proceso, parámetros que se recogen en el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual, además de determinar las tarifas que deben aplicarse, establece la pauta de gradualidad y límite máximo para su tasación, respondiendo igualmente a un criterio objetivo y concreto en relación con el asunto donde se origina la condena. Ahora bien respecto a la queja de la accionante, que refiere a que no pudo «objetar la liquidación de costas », corresponde señalar que d e acuerdo con lo dispuesto en la norma especial que regula las agencias en derecho, el secretario las liquidará y el juez mediante auto las aprueba o las rehace, liquidación que solo podrá ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación promovidos contra esa determinación «numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso », y aun cuando en el auto que es objeto de censura se indicó que se impartía aprobación de « acuerdo con el artículo 446 del C. G. del P.», esa disposición solo es aplicable a la «liquidación de crédito », evento en el que puede ser objetada durante el término de traslado a las partes.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-03795-00 8 Por último, queda claro que contrario a lo afirmado por la accionante, cuando se adelantó el trámite del recurso de apelación de auto ante la Corporación accionada, se «respeto el derecho a la doble instancia », asunto distinto es que la decisión haya resultado adversa a sus intereses, evento que no permite la concesión del amparo implorado, máxime cuando

ante la Corporación accionada, se «respeto el derecho a la doble instancia », asunto distinto es que la decisión haya resultado adversa a sus intereses, evento que no permite la concesión del amparo implorado, máxime cuando la providencia no es caprichosa o subjetiva, por cuanto se encuentran debidamente sustentadas en la norma procesal vigente (CSJ. STC12624-2022 y STC1538-2023), descartándose la presencia de una vía de hecho.

Además, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 entre otras). Finalmente se señala que el auto recurrido y del cual se concedió el recurso de apelación, fue el interpuesto contra la liquidación de costas, motivo por el cual la autoridad cuestionada resolvió sobre los reparos relacionados con ese tema, sin referirse a la supuesta nulidad absoluta que debía ser declarada de oficio de acuerdo con el artículo 1742 del Código Civil, o los otros hechos de los que se duele el accionante, y que fueron anotados en el escrito de tutela.

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acciónRadicación No. 11001-02-30-000-2023-03795-00 9

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acciónRadicación No. 11001-02-30-000-2023-03795-00 9 de tutela promovida por Clara Marcela Ardila López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)

Consultar sobre este documento ...