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CSJ - STC11272-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11272-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11272-2023 Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00177-01 (Aprobado en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el diecinueve de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Luz Dary Sierra Obregón instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00489. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y libertad de expresión e información», infiere la sala por no decirlo expresamente, para que se revoque el interlocutorio emitido el 28 de junio de 2023 en el juicio de la referencia. En síntesis, adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, en el proceso de « separación de bienes» n.° 2022-00489 que promovió contra Cesar Julio Pinzón, decretó el embargo de los bienes de éste último; allí solicitó «que el demandado [allegara] copias de los contratos deRadicación n.° 05000-22-13-000-2023-00177-01 arrendamiento que se encontraban en cabeza de él, en razón de que se decretó el embargo de los frutos civiles que éstos producen », pero tal rogativa fue

arrendamiento que se encontraban en cabeza de él, en razón de que se decretó el embargo de los frutos civiles que éstos producen », pero tal rogativa fue despachada desfavorablemente (28 jun. 2023) porque se trataba de «cuestiones disímiles del objeto del proceso, y [sobrepasaban] las facultades de esa instancia». Afirmó que la anterior negativa « es una violación evidente [de su] derecho fundamental a la información (…) pone en riesgo [su] calidad de vida, atenta contra [su] dignidad humana y hasta [su] integridad personal». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro aseveró que «[ese] Despacho procederá acatar la decisión en derecho que se tome en el presente trámite constitucional» y, destacó que «todas las solicitudes elevadas por los extremos de la demanda han sido en atendidas como aprecia en cada una de las actuaciones inmersas en el proceso». Cesar Julio Pinzón se opuso al ruego porque « no existe violación alguna a los derechos de libertad de expresión e información, ya que el despacho ha suministrado a las partes el acceso al proceso cada vez que se solicita y tampoco existe violación a la libertad de expresión puesto que los memoriales y solicitudes enviadas han sido resueltas de manera clara y dentro de la oportunidad legal». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, «la accionante no esgrimió ningún argumento tendiente a justificar su omisión para formular el medio

1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, «la accionante no esgrimió ningún argumento tendiente a justificar su omisión para formular el medio impugnaticio dentro del escenario legal que correspondía, esto es, al interior del proceso de separación de bienes». 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00177-01 2.- Apeló la querellante con argumentos similares a los del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, habida cuenta que la precursora anhela utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de la misma. Se hace tal aseveración porque contra el auto del 28 de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro no accedió a los pedimentos de la impulsora tendientes a que «el demandado [allegara] copias de los contratos de arrendamiento de los bienes embargados» en el pleito n.° 2022-00489, esta no interpuso el recurso de reposición procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para excusar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario en que debía exponer los planteamientos que acá exhibe. Acerca de este tópico la Sala ha decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el

los planteamientos que acá exhibe. Acerca de este tópico la Sala ha decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023. 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00177-01 Ello, en virtud de que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023). 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.

acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023). 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

4Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00177-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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