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CSJ - STC11272-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11272-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC11272-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00934-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la progenitora -en representación de sus menores hijos -, contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00934-01 2

ANTECEDENTES

1. La accionante, en representación de sus menores hijos, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, educación, dignidad humana y protección reforzada con menores de edad , presuntamente

1. La accionante, en representación de sus menores hijos, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, educación, dignidad humana y protección reforzada con menores de edad , presuntamente conculcados por la autoridad acusada, con ocasión del embargo decretado al interior del juicio ejecutivo de alimentos que cursa en contra el progenitor, por lo que pidió «se ordene al Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá revisar los efectos de la medida de embargo del 25% del salario».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes:

2.1. Una hija presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de el padre, con base en el acta de conciliación celebrada a su favor el 31 de enero de 2022 ante la Comisaría de Familia de Usaquén.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, quien el 25 de febrero de 2025 libró mandamiento de pago, al tiempo que, en auto separado, decretó el embargo y retención del 25% del salario u honorarios y demás em olumentos que percibe el ejecutado como empleado y/o contratista de QNT Colombia.

2.3. El 6 de mayo de 2025, el convocado aportó poder especial otorgado a un apoderado para que representara sus intereses. En ese orden, el 6 de junio siguiente, el despachoRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00934-01 3 lo tuvo por notificado por conducta concluyente, ordenando correr traslado para su contestación.

3 lo tuvo por notificado por conducta concluyente, ordenando correr traslado para su contestación.

2.4. El 18 de junio de los corrientes, el ejecutado allegó depósito judicial por las sumas ordenadas, por lo que pidió la terminación del proceso por pago total de la obligación y, en su lugar, se ordenara el levantamiento de la cautela.

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de la medida cautelar de embargo que impusieron al salario del progenitor de sus menores hijos, pues dicha suma afecta el minino vital de los niños, amén que el ejecutado no cuenta con capacidad económica para sufragar los gastos de manutención, pues ella es quien auxilia, en gran mayoría, los gastos del hogar.

Destacó que la ejecutante no acreditó su dependencia económica actual, máxime cuando es mayor de edad y reside fuera del país.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Comisaría de Familia de Usaquén II y La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita al Centro Zonal de Usaquén, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, pues no son las llamadas a responder las peticiones constitucionales.

2. La ejecutante instó la improcedencia del amparo, pues la promotora no es parte del proceso y el juicio ejecutivo está en curso, por lo que es allí donde se debe plantear loRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00934-01 4 discutido. Agregó que no se evidencia un perjuicio irremediable.

está en curso, por lo que es allí donde se debe plantear loRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00934-01 4 discutido. Agregó que no se evidencia un perjuicio irremediable.

3. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá señaló que no ha vulnerado las garantías invocadas, aunado a que el legitimado el progenitor no realizado ninguna solicitud en el plenario con miras a reprochar lo acá criticado. Remitió el link para consulta del expediente.

4. El ejecutado señaló que, pese a su difícil situación económica, durante el año 2023 realizó pagos parciales de los alimentos a favor de la ejecutante. Pidió se valore sí las condiciones actuales justifican la ejecución de la totalidad de la obligación, máxime cuando debe velar por sus 3 hijos y en el juicio coercitivo no se le citó previamente a una conciliación para determinar el porcentaje del embargo de su salario.

5. La abogada, quien indicó actuar como apoderada judicial de ejecutante, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tendrá en cuenta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional declaró la improcedencia del amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues la promotora puede reprochar el proveído que decretó la medida cautelar o solicitar la reducción de embargos, conforme lo dispone el artículo 600 del Código General del Proceso. Agregó que, si considera queRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00934-01

reducción de embargos, conforme lo dispone el artículo 600 del Código General del Proceso. Agregó que, si considera queRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00934-01 5 a la ejecutante se le extinguió el derecho alimentario, puede incoar el proceso de exoneración de cuota alimentaria.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que no es parte en el proceso, por lo que no puede censurar las decisiones que allí se emitan. Resaltó que, pese a que no es parte, realizó el pago total de la obligación. Empero, el embargo persiste afectando el mínimo vital de los menores. Agregó que la ejecutante no conserva la condición de dependencia económica, por lo que la medida de embargo del 25% del salario del obligado es desproporcional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinada s hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00934-01 6 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte el fracaso de la salvaguarda propuesta, comoquiera que la peticionaria… , carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta ante la sede judicial convocada incoado por la ejecutante contra progenitor, por no ser parte ni interviniente reconocida en dicha contienda.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.

En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.

En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judici al (abogado titulado con poder o mandatoRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00934-01 7 expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).

Y, en un caso de similares contornos al aquí propuesto, donde la tutelante, en su propio nombre y en representación de sus menores hermanos censuraba la orden de embargo decretada en un juico coercitivo de alimentos en contra de su progenitor, esta Sala señaló que « la parte actora no tiene legitimación en la causa para cuestionar las determinaciones proferidas en el proceso criticado, toda vez que en este no tiene la calidad de parte ni de interviniente» (CSJ, STC16154-2024).

Entonces, habida cuenta que la promotora no es parte ni interviniente reconocida en el proceso que por vía de tutela cuestionó, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide promover el resguardo.

Entonces, habida cuenta que la promotora no es parte ni interviniente reconocida en el proceso que por vía de tutela cuestionó, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide promover el resguardo.

3. Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo el interés superior de los menores por los que se refiere actuar, se resalta que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues como quedó visto, el progenitor , en calidad de obligado y quien también cuenta con la representación de sus hijos, además de que no ha reprochado la cautela en el juicio, el mismo día en que se presentó la acción de tutela -18 de junio de 2025 - solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de la medida de embargo de su salario, lo que está pendiente de ser resuelt o, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, al inobservar el carácter subsidiario y residual que lo gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones propiasRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00934-01 8 del funcionario judicial común encargado de desatar la situación cuestionada.

4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-22-10-000-2025-00934-01 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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