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CSJ - STC11273-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11273-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11273-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01459-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 1° de octubre de los corrientes por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Ruffo Heliodoro Echeverry Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia del 17Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01459-01 de junio de los corrientes, mediante la cual se negó la cancelación de la orden de captura que en su contra fue dictada el 17 de junio anterior.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación, y que como consecuencia de ello, se ordene la anulación de tal medida.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en

protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación, y que como consecuencia de ello, se ordene la anulación de tal medida.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que mediante sentencia adiada 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán lo absolvió de la acusación efectuada por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, determinación que en sede de apelación fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en proveído del 28 de marzo de 2017, condenándolo a la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario de 168 meses, decisión ratificada por la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre el recurso extraordinario de casación.

Indica que promovió acción de este mismo linaje en contra de la Sala de Casación Civil, por haber vulnerado su derecho a la doble conformidad, amparo que le fue concedido mediante sentencia STC16778-2019, en la que se dejaron sin « efecto las providencias de 10 de julio de 2019 y 14 de diciembre de 2018 y todas aquéllas que de éstas depend [ieran]», con el fin de que se resolviera « sobre la impugnación especial » por él propuesta frente a la sentencia de 28 de marzo de 2017. 2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01459-01 Que por virtud de lo anterior, y en vista de que la

propuesta frente a la sentencia de 28 de marzo de 2017. 2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01459-01 Que por virtud de lo anterior, y en vista de que la condena contra él dictada no se encuentra en firme, solicitó la cancelación de la orden de captura decretada en su contra, pedimento que fue desestimado mediante auto del 17 de junio hogaño, circunstancia por la cual acude a la presente vía excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo judicial. RESPUESTA DE LA VINCULADA La Procuradora 153 Judicial II Penal puso de presente, en síntesis, que la decisión de la que se duele el gestor de la salvaguarda se encuentra ajustada a derecho, conforme lo normado en los cánones 177 y 450 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual señaló que el amparo resulta improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que «no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al momento de ordenar la captura e internamiento del actor en un centro de reclusión sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 », temática respecto de la cual citó un pronunciamiento de su jurisprudencia; que por tal motivo, «bajo ese marco conceptual, no [se] encuentra (…) que el demandado haya incurrido en un yerro al ordenar la aprehensión del

de la cual citó un pronunciamiento de su jurisprudencia; que por tal motivo, «bajo ese marco conceptual, no [se] encuentra (…) que el demandado haya incurrido en un yerro al ordenar la aprehensión del 3Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01459-01 accionante y su internamiento en un centro penitenciario, pues estaba habilitado para ello luego de emitir la sentencia condenatoria en su contra y era su deber adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, sin esgrimir los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el acaso sub examine se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 17 de junio de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del

censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 17 de junio de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del 4Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01459-01 cual negó al aquí interesado, la cancelación de la orden de aprehensión decretada en su contra, en el marco de la acción penal en la que resultó condenado a la pena de 168 meses de prisión como responsable del punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, pues en su sentir, se desconoció que la providencia mediante la cual se impartió dicha sanción, no se encuentra en firme.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 3.1. Encontrándose en trámite el recurso de impugnación especial propuesto contra la sentencia condenatoria pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en proveído del 28 de marzo de 2017, el señor Echeverry Moreno pidió a esa Colegiatura la cancelación de la aprehensión decretada en su contra desde aquella data, con fundamento en que aquélla no se encuentra en firme. 3.2. Mediante auto del 17 de junio de los corrientes, la autoridad convocada negó tal prerrogativa, con sustento en que la orden de captura «fue expedida con soporte en la sentencia

encuentra en firme. 3.2. Mediante auto del 17 de junio de los corrientes, la autoridad convocada negó tal prerrogativa, con sustento en que la orden de captura «fue expedida con soporte en la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2017, contenida en acta N° 059, a través de la cual esta Corporación revocó la providencia de primer grado para en su lugar condenar al señor Ruffo Heliodoro Echeverry, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de “Acceso Carnal o Acto Sexual con Persona Puesta en Incapacidad de Resistir”, a la pena de 168 meses de prisión, sin 5Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01459-01 reconocerle ningún mecanismo alternativo y/o sustitutivo de la sanción corporal; decisión que no ha sido modificada ni revocada. Y, si bien es cierto el 22 de abril de 2020 la Sala de Casación Penal, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en STC16778-2019 del 12 de diciembre de 2019, resolvió dejar sin efecto las providencias proferidas, por esa misma Corporación, el 5 de diciembre de 2018 y 10 de julio de 2019, a través de las cuales inadmitió la demanda de casación y confirmó la condena impuesta por este Tribunal Superior (sentencia de 28 de marzo de 2017, acta N°

inadmitió la demanda de casación y confirmó la condena impuesta por este Tribunal Superior (sentencia de 28 de marzo de 2017, acta N° 059), respectivamente; también es cierto que en ninguna de tales decisiones ordenó la cancelación de la orden de captura, revocó o dejó sin efectos la condena impuesta por primera vez en segunda instancia contra el señor Ruffo Heliodoro Echeverry, como en forma equivocada parece entenderlo la defensa técnica».

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio frente a lo decidido respecto del levantamiento de la orden de captura, determinación que se soportó, en ultimas, en lo normado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que a la letra dispone

6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01459-01 que « [s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado

6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01459-01 que « [s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento», en concordancia con lo contemplado el precepto 177 ejusdem, sobre el efecto suspensivo en que se concederá el recurso de apelación de la sentencia condenatoria.

5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » ( CSJ STC8322020).

En igual sentido se ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles

de las razones expuestas en los proveídos acusados » ( CSJ STC8322020). En igual sentido se ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ib.). 7Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01459-01

6. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01459-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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