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CSJ - STC11274-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11274-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11274-2023 Radicación No. 52001-22-13-000-2023-00099-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Carmen Amanda Basante Insuasty contra el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 52687-40-89-001-2021-00012-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Mariela Elizabeth Erazo Martínez formuló demanda ejecutiva en su contra, trámite en el que, una vez enterada, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el cual, en primera instancia, fue negado por el Juzgado Promiscuo Municipal de SanRad. no. 52001-22-13-000-2023-00099-01

2 Lorenzo, decisión que revocó el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, y declaró la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago. Expuso que esta última determinación fue objeto de acción de tutela interpuesta por la ejecutante, en el que esta Corte, en segunda instancia, revocó la decisión del a quo, para negar el amparo, por lo que quedó en firme la declaratoria de nulidad. Afirmó que procedió a contestar la demanda y formuló las excepciones de mérito pertinentes, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria. En audiencia de instrucción celebrada el 7 de junio de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró la terminación del proceso, el levantamiento de las cautelas y dispuso remitir copias a la fiscalía general de la Nación para que se investigara la conducta de la ejecutante. Explicó que el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, el 27 de julio de 2023 revocó la anterior providencia y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que contiene una indebida valoración probatoria, en atención a que, de las declaraciones y documentos recaudados, puede concluirse que «el papel – formato de letra de cambio, no contiene ninguna obligación, menos clara, exigible y que provenga de la señora ejecutada, que por tanto no cumple los presupuestos del art. 422 del C.G.P.». Agregó que la excepción de prescripción de la acción cambiaria se encuentra demostrada, como quiera que la fecha de vencimiento de la letra de cambio es 30 de julio de 2018, por lo que los 3 años de que trata el

Agregó que la excepción de prescripción de la acción cambiaria se encuentra demostrada, como quiera que la fecha de vencimiento de la letra de cambio es 30 de julio de 2018, por lo que los 3 años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, se cumplieron el 30 de julio de 2021, y, además, no se interrumpió la prescripción en la forma dispuesta en el artículo 94 del Código General del Proceso, por cuanto la orden de pago se notificó a la ejecutante el 26 de febrero de 2021 y el año corrió hasta elRad. no. 52001-22-13-000-2023-00099-01 3 26 de febrero de 2022, pero la ejecutada fue notificada solo hasta el 17 de mayo de 2022, por culpa de la ejecutante quien no impulsó el proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de La Unión, modificar la sentencia de 27 de julio de 2023, para que, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito que propuso, decretar la terminación del proceso, levantar las medidas cautelares decretadas y se remitan copias a la fiscalía general de la Nación para que investigue el irregular actuar de la ejecutante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de La Unión, informó que la sentencia reprochada se encuentra debidamente motivada y sustentada, con apego a la ley y jurisprudencia aplicables al caso, aunado a que la valoración probatoria respeta el principio de la sana crítica.

Recordó que este medio extraordinario no está previsto para debatir

sentencia reprochada se encuentra debidamente motivada y sustentada, con apego a la ley y jurisprudencia aplicables al caso, aunado a que la valoración probatoria respeta el principio de la sana crítica. Recordó que este medio extraordinario no está previsto para debatir sobre cuestiones decididas en el juicio ordinario y, afirmó que no ha desconocido derecho fundamental alguno de la accionante.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, expresó que, como la inconformidad de la accionante se dirige contra la providencia de segunda instancia, carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse al respecto, por lo que pidió ser desvinculado de este asunto.

3. La señora Mariela Elizabeth Erazo Martínez -ejecutada en el asunto bajo examen-, adujo que lo que pretende la accionante es controvertir la decisión del ad quem como si de una tercera instancia se tratara.Rad. no. 52001-22-13-000-2023-00099-01

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo, y para lo anterior comenzó por aclarar que la nulidad por indebida notificación declarada por la autoridad accionada y revalidada por esta Corte, en sede de tutela, «en ningún momento indicó expresamente que, el motivo de nulidad se hubiera configurado por desidia, incuria, o falta de diligencia de la parte ejecutante, máxime cuando uno de los yerros evidenciados se había cometido en el auto que libró mandamiento de pago, providencia que es completamente ajena a la voluntad u órbita

cuando uno de los yerros evidenciados se había cometido en el auto que libró mandamiento de pago, providencia que es completamente ajena a la voluntad u órbita de la señora María Elizabeth Erazo Martínez (…)». Teniendo en cuenta lo anterior, se refirió al carácter subjetivo que aplicó el accionado al momento de evaluar la configuración o no de la prescripción de la acción cambiaria, análisis del cual halló que «no obedeció a un capricho o impulso emotivo del juzgado de instancia, sino por el contrario, precisamente a la aplicación de precedente jurisprudencial relacionado estrictamente con la materia que estaba puesta bajo su conocimiento» , postura sustentada en precedentes de esta Corte y de la Corte Constitucional. En adición, destacó que la accionante alegó la indebida valoración del juez de segundo grado al resolver el recurso de apelación, frente a lo que sostuvo que en la sentencia que definió el litigio se abordó la temática planteada conforme los reparos formulados por la ejecutante al sustentar el recurso y los resolvió conforme a derecho, sin que la decisión pueda tildarse de arbitraria. Concluyó que, más allá de que coincida con las razones expuestas por el Juzgado accionado para definir la segunda instancia, «no aparecen groseramente alejadas de una interpretación acorde con el ordenamiento jurídico vigente, más por el contrario, están conforme a los lineamientos que rigen la actuación atinente a la acción cambiaria y a las excepciones que se esgrimieron».Rad. no. 52001-22-13-000-2023-00099-01 5

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de

atinente a la acción cambiaria y a las excepciones que se esgrimieron».Rad. no. 52001-22-13-000-2023-00099-01 5

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela frente a la indebida valoración probatoria y, como punto adicional, adujo que «la nulidad de la notificación del mandamiento de pago, fue atribuible a la señora demandante, como bien así lo consideró la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Civil (…) en sentencia de tutela segunda instancia», pues considera que aquella «fue negligente, no obedeció a lo ordenado por la ley, sin que por su culpa cumpliera su fin, que hizo el decreto favorable de la nulidad de notificación del auto de apremio (…)».

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Al respecto, esta Corte ha manifestado, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía

ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la sentencia proferida por el Juzgado Civil delRad. no. 52001-22-13-000-2023-00099-01

6 Circuito de La Unión el 27 de julio de 2023, que revocó el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenar seguir adelanta la ejecución promovida por Mariela Elizabeth Erazo Martínez contra Carmen Amanda Basante Insuasty. En síntesis, a juicio del accionante, la decisión del ad quem desconoce el derecho al debido proceso, por cuanto valoró indebidamente las pruebas incorporadas al proceso y contabilizó equivocadamente el termino de prescripción de la acción cambiaria.

3. Al cotejar lo expuesto por la accionante en sus escritos de tutela e impugnación, con el expediente allegado a este trámite, se advierte la

termino de prescripción de la acción cambiaria.

3. Al cotejar lo expuesto por la accionante en sus escritos de tutela e impugnación, con el expediente allegado a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada.

Lo anterior se afirma, porque para decidir de fondo el Juzgado accionado, después de referirse al marco teórico que regula lo atinente a los procesos de ejecución por sumas de dinero, entró a analizar las declaraciones de las partes y los testimonios de Jhon Harold Rosero Izquierdo, Yina Marcela Bastidas Lagos de las que extrajo que, «Las atestaciones analizadas, y su conjunción con la declaración de la demandada dibuja inconsistencias en sus versiones, una corroboración periférica o de contraste problemática, así como constantes detalles oportunistas a favor de la tesis defendida por la parte ejecutada, quien los citó a deponer, de todo lo cual fluye que su contenido no tiene mérito suasorio, merced a que el conocimiento de los hechos relatados y la autenticidad en su atestación resultaron contraevidentes o contradictorios, parejamente ayunas de credibilidad, verosimilitud y veracidad». Respecto de los testigos Navibis Johanna Ruiz Barco y Luis Carlos Bolaños Legarda dijo que eran testigos de oídas de la demandada, por lo

que no son fiables, pues sus relatos se contrajeron a lo que ellas lesRad. no. 52001-22-13-000-2023-00099-01 7 comentó. Frente al testigo decretado de oficio Miguel Antonio Burbano Meneses, dijo que no dio detalles afines con la tesis de la demandada, y señaló, (…) En este orden de ideas, de la valoración racional de la prueba [que en su mayoría fue testimonial, en forma individual y en conjunto, colige el Juzgado que la excepción perentoria de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, que se apuntaló en la ficción del negocio jurídico causal de la letra de cambio, y de esta en sí misma, no tiene razón de ser, debido a las serias e insalvables disparidades entre lo que narraron la demandada y los testigos que se dijeron presenciales, a la par que en el restante caudal probatorio nada se instrumentó al respecto; todo en la forma y los términos que quedaron expuestos. 7.1 Sin haber elementos de convicción suficientes para haber eco de la defensa que acogió el Juzgado A quo, se mantiene enhiesto el título valor que también es ejecutivo, generador por demás de obligación cambiaria a cargo de la señora Carmen Amanda Basante Insuasty, en tanto y en cuanto la misma ejecutada reconoció que la firma que se le atribuye es suya y fue quien la plasmó, presumiéndose por ministerio legal que al encontrarse la documental en poder de la ejecutante, la aceptante-demandada la entregó con el ánimo de hacerla negociable [lo así asentado, con venero en el artículo 625 del Código de Comercio». Después abordó el tema relacionado con los espacios en blanco con

en poder de la ejecutante, la aceptante-demandada la entregó con el ánimo de hacerla negociable [lo así asentado, con venero en el artículo 625 del Código de Comercio». Después abordó el tema relacionado con los espacios en blanco con que fue creado el título valor base de la acción, en relación con lo que estableció y, con apego en un precedente de esta Sala, indicó que esa cuestión carece de entidad, básicamente porque el instrumento que lo sustenta contiene la información mínima y suficiente, al tiempo que en el proceso no se demostraron los requisitos a que se sujeta el diligenciamiento abusivo del título valor. Continuó su estudio para desterrar la prosperidad de las demás defensas propuestas, denominadas «temeridad y mala fe. Fraude procesal», «enriquecimiento ilícito y sin causa» y «falsedad en documento privado. Falsedad ideológica». Al haberse cimentado en más sintéticos razonamientos, pero en todo caso, similares a los que se sirvió la excepción enervada por esta Instancia, lo disertado para tal propósito sirve ahora [y se reproduce en gracia de la economía procesal] para descartarlas. El probado mérito del título base de recaudo en esta radicación, junto con la ausente evidencia de la inexistencia de negocio jurídico causal y delRad. no. 52001-22-13-000-2023-00099-01 8 artificio, invocados por la demandada, descarta la irrealidad y lesividad atribuidas en las evocadas excepciones». En seguida se remitió a resolver lo concerniente a la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, fijando el marco temporal

artificio, invocados por la demandada, descarta la irrealidad y lesividad atribuidas en las evocadas excepciones». En seguida se remitió a resolver lo concerniente a la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, fijando el marco temporal legal que debe transcurrir para su prosperidad, sin olvidar la forma en que opera la interrupción civil de la prescripción. Luego efectuó un recuento cronológico de los acontecimientos procesales que sirven para verificar la configuración del fenómeno extintivo, además, de los efectos que se derivaron de la nulidad por indebida notificación de la demandada declarada mediante auto de 23 de septiembre de 2022, en sede de apelación, discusión que se retomó en el escenario constitucional tras la acción de tutela que promovió la ejecutante y de la cual conoció, en primera instancia, el Tribunal Superior de Pasto y, en segunda, esta Corte, quedando en firme la decisión que declaró la anulación del proceso, lo que llevó a que la demandada se tuviera por notificada por conducta concluyente. En seguida explicó que, «la atribución al extremo demandante de la nulidad decretada en este asunto no aparece debidamente acreditada. En otros términos, su conducta en punto de la notificación del auto de mandamiento ejecutivo de pago a la demandada fue diligente, oportuna y de buena fe [por igual operativa a raíz de la presunción constitucional que le acompaña y no se desvirtuó». Despejado lo anterior, concluyó lo siguiente,

fue diligente, oportuna y de buena fe [por igual operativa a raíz de la presunción constitucional que le acompaña y no se desvirtuó». Despejado lo anterior, concluyó lo siguiente, (…) 12.8 Así las cosas, del año que la normativa procesal otorga para que la presentación de la demanda interrumpa la prescripción, cuyo cómputo inició el 1° de marzo de 2.021, la parte actora efectivamente desaprovechó cuatro meses y 29 días, comoquiera que desde entonces y hasta el 29 de junio no demostró alguna actividad de aquellas útiles para, o asociadas con el propósito anunciado: notificar. Emprendió su carga el 30 de junio y la impulsó hasta el nueve de agosto de 2.021, profiriéndose la orden de seguir adelante con la ejecución el siete de septiembre de 2.021. Por lo tanto, puede aseverarseRad. no. 52001-22-13-000-2023-00099-01 9 que del año en comento, la parte ejecutante se tardó cinco meses y nueve días para, en principio, poner a la demandada al proceso; notificarla. Después del siete de septiembre de 2.021 y hasta el 1° de marzo de 2.022, por ser entonces un hecho cumplido y saldado, no es plausible, razonable ni legal atribuirle desidia alguna en punto de la convocatoria de la demandada. La disposición de proseguir el coactivo precluyó la etapa procesal atinente a la litiscontestación, y parejamente generó la convicción [confianza legítima] de no ser necesaria gestión adicional alguna para el efecto anotado.

litiscontestación, y parejamente generó la convicción [confianza legítima] de no ser necesaria gestión adicional alguna para el efecto anotado. 12.9 Luego, del año, dos meses y 16 días que transcurrieron entre el inicio del cómputo establecido en el artículo 94 del C. G. del P. [1° de marzo de 2.021] y la final notificación efectiva de la demandada [por conducta concluyente el 17 de mayo de 2.022], únicamente cinco meses y nueve días transcurrieron por la culpa, desidia, negligencia o pasividad de la parte demandante. El periodo restante no se puede contabilizar de cara a la regla del artículo 94 del C. G. del P., se insiste, debido a que no es atribuible subjetivamente a la parte demandante. 12.10 Corolario de lo explicado es que la presentación de la demanda el 12 de febrero de 2.021 sí interrumpió el término de prescripción de la acción cambiaria, en la medida que desde el día siguiente al de la notificación por estados del auto de mandamiento de pago, hasta cuando finalmente se enteró a la demandada del mismo, no pasó más de un año, descontado el período que no le es atribuible al extremo actor». Con fundamento en esas consideraciones, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, declarar no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenar seguir adelante la ejecución.

4. Bajo ese escenario, con independencia que esta Sala comparta o no los razonamientos efectuados por la autoridad accionada o se discrepe de lo resuelto, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de

4. Bajo ese escenario, con independencia que esta Sala comparta o no los razonamientos efectuados por la autoridad accionada o se discrepe de lo resuelto, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda y la interpretación que debió extraerse de cada medio de prueba, para que se accediera a los medios exceptivos que propuso al contestar la demanda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate yaRad. no. 52001-22-13-000-2023-00099-01 10 definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC12122022, STC9932-2022 y STC4373-2023).

5. Ahora, en lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en

probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 24622021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en

STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).

En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el accionante, y como quedó expuesto, el Juzgado accionado analizó de manera amplia, completa y detallada las pruebas recaudadas, en especial las declaraciones de las partes, los testimonios y los documentos incorporados al expediente, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso) , estudio que le sirvió de base para adoptar la determinación reprochada.

6. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. no. 52001-22-13-000-2023-00099-01 11

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. no. 52001-22-13-000-2023-00099-01 11 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada, pero por las consideraciones aquí anotadas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)

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