🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11275-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11275-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11275-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Armando Osorio Garizabal frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, con ocasión del decurso “reivindicatorio” adelantado por el aquí actor y otros contra Evacio Camargo Mora.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01

2

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Mediante “Escritura Pública N° 1596 de 22 de noviembre de 2014” de la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, al gestor y a otros 17 familiares más, se les adjudicó en la sucesión del causante Wilfrido Mario Osorio Vargas, el bien

ubicado en la “Carrera 13#27-180 del municipio de Malambo, Atlántico”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 04124972”1.

sucesión del causante Wilfrido Mario Osorio Vargas, el bien ubicado en la “Carrera 13#27-180 del municipio de Malambo, Atlántico”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 04124972”1. El 6 de diciembre de 2018, el peticionario y los demás herederos, incoaron el juicio materia de esta salvaguarda contra Evacio Camargo Mora, con el fin de obtener el dominio del fundo referido y, en consecuencia, lograr su restitución por parte del demandado2. En proveído de 15 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo admitió el litigio3.

Una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, en pronunciamiento de 16 de julio de 2019, la funcionaria municipal dispuso correr traslado de las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo de la litis4. 1 Folio 2; Cuaderno “2019-0490 S.I”. 2 Folio 5; Cuaderno “2019-0490 S.I”. 3 Folios 65 al 68; Cuaderno “2019-0490 S.I”. 4 Ibidem.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01 3 El 23 de julio siguiente, la juez de primera instancia, inadmitió la demanda de reconvención radicada por el llamado al pleito5. El 5 de agosto de 2019, los demandantes radicaron escrito ante el juzgado municipal, solicitando el control de legalidad en la contienda debatida, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso 6, pues, según

El 5 de agosto de 2019, los demandantes radicaron escrito ante el juzgado municipal, solicitando el control de legalidad en la contienda debatida, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso 6, pues, según afirmaron, “(…) la contestación (…) [y la] reconvención[, se presentaron] extemporáneamente (…)” por el demandado7. En veredicto de 23 de agosto de 2019, esa autoridad judicial, al resolver la petitoria, dejó sin efectos las decisiones emitidas el 16 de julio y 23 de julio de 2019, mediante las cuales: i) corrió traslado de las defensas meritorias elevadas por Camargo Mora; e ii) inadmitió el juicio de reconvención. En consecuencia, dispuso el rechazo de tales manifestaciones por “ extemporáneas”, pues estimó que el plazo para plantear la defensa se contabilizaba desde el enteramiento por aviso, surtido el 13 de mayo de 20198. Frente a la anterior providencia, Evacio Camargo interpuso recurso de apelación9. En pronunciamiento de 16 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad, al resolver 5 Ibidem. 6 ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.

irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 7 Folio 93; Cuaderno “2019-0490 S.I”. 8 Folios 94 al 96; Cuaderno “2019-0490 S.I”. 9 Ibidem.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01 4 el remedio vertical, revocó lo dispuesto por el a quo para, en su lugar, dejar “(…) incólumes las actuaciones atacadas (…)”10. Expone el precursor que el juzgado de circuito acusado interpretó el artículo 292 del estatuto procesal civil, de manera “(…) excesiv[a, al] consider[ar] que la certificación de la notificación por aviso aportada, (…) debía acompañarse de una copia cotejada del auto admisorio de la demanda (…)”11. Aduce que el estrado de circuito confutado, incurrió en “(…) vía de hecho por defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto [e] indebida valoración probatoria (…)”12. Expresa que “(…) no existe en el ordenamiento jurídico (…) norma alguna que obligue al demandante, (…) a entregar (…) al despacho de conocimiento, las certificaciones de las notificaciones [a la pasiva] por aviso, con copia cotejada del auto admisorio (…)”13.

3. Pide, por tanto, dejar sin efectos la providencia de 16 de junio de 2020, proferida por la autoridad censurada14. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.

auto admisorio (…)”13.

3. Pide, por tanto, dejar sin efectos la providencia de 16 de junio de 2020, proferida por la autoridad censurada14. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados. 10 Folio 2; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 11 Folio 3; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 12 Folio 4; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 13 Folio 4; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 14 Folio 8; Cuaderno “Escrito de Tutela”.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01

5

1. El servidor atacado adujo que la decisión adoptada, en sede de apelación, estuvo soportada en “(…) la figura de la notificación y teniendo en cuenta lo contemplado en nuestro ordenamiento civil (…)”. Aseguró que las actuaciones adelantadas por esa agencia judicial, “(…) no obedecen a una actitud caprichosa (…) sino en cumplimiento estricto de la normatividad que regula (…)” la materia, pues, según advirtió, “(…) encontró dudas en el trámite de notificación de la primera providencia expedida en el proceso [y] la jurisprudencia ha sido pacífica en que se debe optar por realizar el trámite (…) al demandado en debida forma, [respetando] el debido proceso y el derecho de contradicción (…)”15.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo se limitó a realizar un recuento de los hechos relevantes surtidos en el juicio reprochado16.

3. Evacio Camargo Mora, demandante en el decurso

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo se limitó a realizar un recuento de los hechos relevantes surtidos en el juicio reprochado16.

3. Evacio Camargo Mora, demandante en el decurso censurado, solicitó se declare improcedente el resguardo deprecado, ya que el juez constitucional “(…) no puede entrar a estudiar cuestiones (…) y asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)”17.

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada 15 Folios 1 al 3; Cuaderno “Informe de Tutela RAD 501-2018”. 16 Folios 1 al 3; Cuaderno “Informe de Tutela RAD 501-2018”. 17 Folios 1 al 7; Cuaderno “Solicitud a Tribunal Superior”.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01

6 El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que “(…) el trámite impartido por el Juzgado accionado se encuentra ajustado a derecho, quien ha actuado en concordancia con lo estatuido en la Carta Política y la Ley (…)”, por cuanto los requisitos de la notificación por aviso “(…) son taxativos (…)”. Así lo anotó: “(…) [C]onfrontada la norma precitada con las actuaciones emanadas por el demandante, se tiene que en las certificaciones sobre la notificación por aviso, expedidas por la empresa de

“(…) [C]onfrontada la norma precitada con las actuaciones emanadas por el demandante, se tiene que en las certificaciones sobre la notificación por aviso, expedidas por la empresa de mensajería LOGSERVICE, no se deja constancia de los folios entregados, solo de la entrega del “documento”, lo cual impide concluir que efectivamente se perfeccionó la diligencia de conformidad a los criterios del canon citado, por lo que en tal sentido se tiene que el criterio precitado por el juzgador de circuito en providencia de 16 de junio del corriente se ajustó a los discreciones que contempla la norma (…)”18. 1.3. La impugnación La promovió el querellante, reiterando los argumentos del libelo introductorio19.

1. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 16 de junio de 2020, proferido por el funcionario denunciado, se vulneraron las prerrogativas superlativas del gestor, allá demandante, al revocarse la decisión del a quo para, en su lugar, tener por presentadas, oportunamente, las excepciones de mérito y la demanda de reconvención incoada por el extremo pasivo de la litis. 18 Folios 1 al 9; Cuaderno “T-00452-2020 niega tutela”.

19 Folio 1 y 2; Cuaderno “Impugnación tutela”.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01 7

2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues oteado el proveído rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede judicial encartada.

En efecto, el ad quem confutado, para dirimir la alzada, manifestó que los demandantes, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, surtieron las notificaciones respectivas a Evacio Camargo Mora, “(…) tal como se observa a folio 55 – 58 (…)” de la comunicación personal y, también, la citación por aviso “(…) visible a folio 59 – 62 (…)”20. En ese orden, el togado acusado relievó, en torno al enteramiento por aviso, que según la certificación expedida por la empresa de mensajería “Efijurídica”, dicho documento fue recibido en el lugar de domicilio del demandado, “(…) por el señor José Camargo, quien [aseguró tener] un vínculo sanguíneo (…)” con aquél21. Seguidamente, el funcionario encargado clasificó los escritos aportados por la compañía de servicio postal, mediante los cuales pretendía dar a conocer la comunicación efectuada a Camargo Mora. Así los anotó: i) pliego de información de la comunicación (folio 59), ii) guía de entrega (folio 60), iii) certificación (folio 61), y iv) notificación cotejada (folio 62).

información de la comunicación (folio 59), ii) guía de entrega (folio 60), iii) certificación (folio 61), y iv) notificación cotejada (folio 62). Después, asentó el juez convocado, “(…) aunque se enuncia haberse enviado copia del auto admisorio de la 20 Folio 2; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 21 Ibidem.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01 8 demanda (…)[, de ello] no existe constancia (…)”; por tanto, al no observarse en el dossier, el elemento probatorio que demuestre la remisión del proveído de 15 de enero de 2019, “(…) debidamente cotejado (…), dicha notificación por aviso no cuenta con las exigencias mínimas contempladas en el artículo 292 del Código General de Proceso, inciso 2° (…)”22. Bajo las anteriores premisas, precisó, “(…) dicho acto procesal no cumplió con su finalidad (…)”, pues, el demandado no tuvo la oportunidad de conocer “(…) el contenido del proveído [admisorio] (…) y el término de traslado [otorgado] (…) para ejercer su derecho de contradicción (…)”23. De manera que, realizado el análisis, según expresó el juzgador, logró evidenciar que, “(…) la notificación por aviso no se [hizo] en debida forma (…)[y, en ese sentido,] carec[ía] de validez (…) y afecta el debido proceso (…)” de la parte llamada al pleito24. Por lo esbozado, concluyó la célula atacada, que sólo

validez (…) y afecta el debido proceso (…)” de la parte llamada al pleito24. Por lo esbozado, concluyó la célula atacada, que sólo quedaría en firme la elaboración de “(…) la notificación personal del 11 de junio de 2019 (…)”, cuando el demandado acudió al estrado municipal a retirar las copias de la demanda con sus anexos y, a partir de allí, se tendría como noticiado del libelo, para contabilizar el tiempo concedido.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el fallador, después de apreciar 22 Folio 3; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 23 Ibidem. 24 Ibidem.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01 9 las pruebas y realizar el previo análisis de la normatividad, extrajo, de acuerdo a los elementos de convicción, que el promotor no cumplió, de manera satisfactoria, con la carga procesal encomendada, respecto de la notificación por aviso al extremo pasivo de la litis, tal como lo reza el inciso 2° del artículo 292 del estatuto procesal civil25.

Lo anterior, condujo al servidor encartado, a revocar la decisión del juez municipal, por cuanto al no efectuarse en debida forma ese enteramiento a Evacio Camargo, precisó, sólo tendría validez la comunicación personal del 11 de junio de 2019, en aras de proteger su derecho de contradicción; por tanto, dispuso que la contestación entregada el 26 de junio de 2019 y la demanda de reconvención radicada el 9 de

de 2019, en aras de proteger su derecho de contradicción; por tanto, dispuso que la contestación entregada el 26 de junio de 2019 y la demanda de reconvención radicada el 9 de julio posterior, sí se presentaron oportunamente y, en consecuencia, debían ser valoradas en su integridad, para dar continuidad al trámite.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”26.

25 ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir

acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. 26 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01 10 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés de la impulsora relativo a la existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado

énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01 11 práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”27.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos28 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

de Derechos Humanos28 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 29, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del 27 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 28 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 28 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 29 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01 12 incumplimiento de un tratado (…)”30, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.2. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio31. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 30 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 31 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01 13 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-32, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 33; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías34. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

protección de derechos y garantías34. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 32 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 33 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 34 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01 14 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01 15

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01

16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,

16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»35, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 36; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 35 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de

los derechos humanos» 36; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 35 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de

2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01

17 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 36 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

Consultar sobre este documento ...