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CSJ - STC11276-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11276-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11276-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01276-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Diego de Jesús Ortiz Pabón contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que fue vinculada las partes del juicio laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del fallo dictado dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de GestiónRad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín, en el marco del juicio laboral que instauró frente a aquella entidad administrativa. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala de Casación Laboral

en el marco del juicio laboral que instauró frente a aquella entidad administrativa. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «DECLARAR probado el término de caducidad de la acción presentada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-» y «NEGAR la solicitud de revisión y revocatoria de la mesada prestacional incoada por la UGPP».

2. Para respaldar su queja expone en síntesis, que instauró juicio laboral en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE, con el propósito que se declarara que satisfacía la totalidad de los requisitos «establecidos en el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971», y en consecuencia, se ordenara a la demandada reliquidar su mesada pensional «con todos los conceptos constitutivos de salario y se le reconociera con el 75% de la remuneración más alta percibida en el último año de servicios».

Manifiesta que en sentencia del 4 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín desestimó sus pretensiones, tras advertir que, si bien cumplía con los presupuestos contemplados en el Decreto 546 de 1971, el ingreso base de liquidación –IBLde su pensión debía realizarse con fundamento en los numerales 2° y 3° del 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01

realizarse con fundamento en los numerales 2° y 3° del 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales consagrados en los «Decretos 692 y 1160 de 1994», tal y como lo había realizado la entidad demandada, la cual, incluso, se excedió «al incluir conceptos que no estaban contenidos ni en la ley ni en la decisión de tutela en virtud de la cual el demandante obtuvo la orden de reajuste de la pensión». Asegura que instauró con éxito recurso de apelación contra la anterior determinación, pues en fallo del 31 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la «modificó» y la «adicionó», luego de advertir que sí le asistía el «derecho a la reliquidación de la pensión de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4° del Decreto 911» , así que le ordenó a la extinta Cajanal EICE, «pagar la indexación del retroactivo correspondiente a la reliquidación pensional». Asevera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, interpuso con éxito recurso extraordinario de revisión frente a la providencia memorada, con fundamento en el «literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de

Protección Social –UGPP, interpuso con éxito recurso extraordinario de revisión frente a la providencia memorada, con fundamento en el «literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003», esto es, «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», pues en sentencia del 4 de marzo de los corrientes, la Sala de Casación Laboral de esta Corte invalidó el pronunciamiento de segunda instancia, y en sustitución, confirmó el fallo de primer grado. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01 Tras ese relato, sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que, en primer lugar, desatendió que la «acción de revisión» caducó, pues la entidad recurrente presentó la demanda en el «año 2017» , valga decir, cuando había trascurrido más de cinco (5) años desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia el 31 de agosto de 2009; además, afirma, la UGPP no invocó la causal de revisión relativa al «abuso del derecho», por lo que era improcedente contabilizar aquel plazo desde el «12 de junio de 2013», como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. De otro lado, dice, se debió tener en cuenta el Decreto 546 de 1971, a fin de determinar el IBL para liquidar su pensión de jubilación, más no lo dispuesto

sentencia SU-427 de 2016. De otro lado, dice, se debió tener en cuenta el Decreto 546 de 1971, a fin de determinar el IBL para liquidar su pensión de jubilación, más no lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, como lo estableció la Corporación accionada; y finalmente, asegura, la Colegiatura convocada omitió que «en 2006 se falló una acción de tutela» en la cual «se avala la liquidación» de su mesada pensional realizada por el Tribunal Superior de Medellín, asunto no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, por lo que «hizo transito a cosa juzgada». RESPUESTA DE LA ACCIONADA a). La Sala de Casación Laboral de esta Corte se limitó a aportar copia de la sentencia motivo de censura constitucional. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01 b). En el expediente digital allegado a esta Sala, no obran más respuestas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales», puesto que, «el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, además de señalar que no era posible acceder a la petición de caducidad de la acción invocada por ORTÍZ PABÓN, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión del accionante con

acceder a la petición de caducidad de la acción invocada por ORTÍZ PABÓN, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión del accionante con factores salariales que no se encuentran establecidos en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones,

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01 a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, de lo determinado el 4 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

producto de la arbitrariedad de aquél.

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, de lo determinado el 4 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del recurso extraordinario de revisión instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, frente a la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín, en el marco del asunto laboral que instauró aquél frente a esa entidad administrativa.

3. Sin embargo, revisados los documentos aportados digitalmente, y en esencia, la providencia cuestionada, la Sala estima que la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno que haga posible la intervención excepcional del juez de tutela para conjurar la supuesta lesión de las garantías del gestor, como pasa a verse.

6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01 3.1. El 17 de abril de 2017 , la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2009 , dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del juicio ordinario laboral en comento, invocando la causal prevista en el «literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003», esto es, «[c]uando la cuantía del derecho reconocido

Medellín dentro del juicio ordinario laboral en comento, invocando la causal prevista en el «literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003», esto es, «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», para lo cual argumentó, que el IBL de la pensión del demandante, acá gestor, incluyó la asignación mensual «más elevada del último salario» y todos los «factores devengados en el mismo periodo», desatendiendo lo contemplado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, y, la jurisprudencia de la «Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral y por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015». 3.2. Agotado el trámite legal pertinente, en fallo del 4 de marzo del año en curso la Sala especializada en lo Laboral de esta Corte invalidó la providencia objeto del mecanismo extraordinario, «en razón a que no le asiste al actor el derecho a que el IBL de su pensión sea el salario más alto del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales como lo dispuso la sentencia atacada, siendo que corresponde el establecido en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», y en consecuencia, ratificó la sentencia dictada por el juez

el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», y en consecuencia, ratificó la sentencia dictada por el juez cognoscente, es decir, el «Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín del 4 de abril de 2008 en cuanto absolvió a la Caja Nacional De Previsión -Cajanal EICEde las pretensiones formuladas en la demanda por el señor Diego de Jesús Ortiz Pabón», bajo los siguientes argumentos: 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01 Comenzó la Colegiatura accionada por determinar, que el IBL de la pensión del señor Diego de Jesús Ortiz Pabón corresponde al establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los factores salariales que lo integran son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, para lo cual citó sendos precedentes jurisprudenciales al respecto, dentro de los que se destaca la sentencia SL32762018, en la que se dijo que «el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este

de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibídem. (CSJ SL15122018, CSJ SL200992017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras).

Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 5702013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016,

2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 5702013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01 (...) En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización -artículo 28 del Decreto 748 de 1995y los factores salariales previstos en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994. En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994. Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 mayo 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen

El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01 Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión

salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase». De otro lado, en lo atinente a la caducidad de la acción de revisión, la autoridad judicial accionada estimó, que «de conformidad con reiterados pronunciamientos, entre otros el contenido en la providencia CSJAL1456-2018, acogiendo las reglas expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427-2016, en la que en lo pertinente resolvió: DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal EICE-».

junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal EICE-». Así mismo, frente a inmutabilidad de la acción de tutela que instauró el aquí gestor, y en la que mediante fallos del 2 y 28 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, ordenaron reliquidar el monto de la pensión de aquél de conformidad con el IBL previsto en el Decreto 546 de 1971, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó, que «esta acción de revisión se inició contra la sentencia del Tribunal de Medellín proferida el 31 de agosto de 2009, por lo cual los efectos se circunscriben a ella, y será la UGPP la que determine las acciones a seguir, frente a la contrariedad entre la decisión que aquí se toma y la proferida en la acción de tutela por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín del 2 de febrero de 2006, confirmada por el tribunal de la misma ciudad mediante decisión del 28 de febrero del mismo año». De esta manera, concluyó que, «Resueltos los temas propuestos por la UGPP y la réplica, resultan fundados los argumentos invocados por la entidad accionante y halla la Sala configurada la

De esta manera, concluyó que, «Resueltos los temas propuestos por la UGPP y la réplica, resultan fundados los argumentos invocados por la entidad accionante y halla la Sala configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razones por las que se accederá a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se invalidará la sentencia impugnada, con fundamento en que al señor Diego de Jesús Ortiz Pabón no le asiste el derecho a que su pensión fuera liquidada con el salario promedio más alto del último año de servicios como lo disponía el Decreto 546 de 1971, ni con factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En reemplazo de la decisión invalidada, la Sala dispondrá absolver a Cajanal de las pretensiones de la demanda, declarando que el IBL de la pensión deldemandante que legalmente corresponde es el establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los factores salariales que lo integran son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales haya cotizado el afiliado. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto dispuso absolver a Cajanal de las 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01 pretensiones formuladas en la demanda, por las razones aquí expuestas». 3.3. La anterior determinación fue notificada a las

pretensiones formuladas en la demanda, por las razones aquí expuestas». 3.3. La anterior determinación fue notificada a las partes mediante edicto publicado el 24 de junio del año en curso.

4. Bajo el anterior panorama, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de la normatividad sustancial que rige el asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que la Sala especializada en lo Laboral de esta Corte finiquitó, en suma, que, en primer lugar, la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no había caducado, conforme a la hermenéutica del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016; de otro lado, que el IBL para liquidar la pensión del acá interesado era el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conclusión a la que arribó luego de traer a colación varios pronunciamientos en ese sentido de la Sala de Casación Laboral de esta Corte; y, por último, que los efectos de la decisión irradiaban únicamente al fallo objeto del recurso extraordinario de revisión, por lo que le correspondía a la entidad recurrente emprender las acciones para

de la decisión irradiaban únicamente al fallo objeto del recurso extraordinario de revisión, por lo que le correspondía a la entidad recurrente emprender las acciones para solucionar la posible contradicción entre aquella y la determinación proferida en el asunto constitucional adelantado por el ahora gestor. 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01

5. Así las cosas, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente las anteriores conclusiones, como las mismas están soportadas adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarlas o revocarlas, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte de la autoridad judicial convocada, sin que la sola divergencia conceptual planteada por el accionante, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta , pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1639-2020).

6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01276-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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