CSJ - STC11277-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11277-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11277-2020 Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 (Aprobado en sesión de virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la salvaguarda promovida por Stein Mendoza Inocencio frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Tame y Promiscuo del Circuito de Saravena, con ocasión del juicio de “restitución de inmueble arrendado” adelantado por Elvira Arenas Granados contra el aquí actor, radicado bajo el Nº 2019-00052.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración, igualdad yRadicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 “solidaridad”, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente resguardo los descritos a
continuación: Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame,
las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente resguardo los descritos a continuación: Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, Elvira Arenas Granados tramitó proceso de “ restitución de inmueble arrendado ” contra Stein Mendoza Inocencio, por mora en el pago de los cánones pactados en el contrato suscrito entre ellos. Mediante auto de 26 de febrero de 2019, el fallador resolvió admitir la demanda y ordenó su notificación conforme a los artículos 290, 291 y 292 del Código General del Proceso. El 22 de abril ulterior, el apoderado de la activa allegó las constancias de enteramiento de Mendoza Inocencio, sin embargo, el despacho cognoscente, en auto de 10 de octubre siguiente, manifestó que las mismas no cumplían con los requerimientos establecidos en los cánones otrora referidos; dicha decisión fue objeto de reposición y, finalmente, confirmada. 2Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 Manifiesta el censor que el 27 de enero de 2020, la demandante presentó memorial radicando comunicaciones de notificación personal y por aviso. Indica que el 4 de marzo del mismo año, la sede judicial confutada profirió sentencia anticipada Nº 034, en la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble.
Indica que el 4 de marzo del mismo año, la sede judicial confutada profirió sentencia anticipada Nº 034, en la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble. Afirma que presentó “ incidente de nulidad” frente a la anterior determinación, por cuanto las notificaciones a él dirigidas presentaban errores de transcripción, registrando como clase de proceso “ Ejecutivo Laboral ”, además en “ la notificación por aviso, registra como Despacho Judicial de Origen el Juzgado Promiscuo del Circuito de SaravenaArauca”. El 21 de julio de 2020 el fallador municipal confutado, denegó la anulación pretendida , por cuanto no se probó ninguna de las causales de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, aceptó los errores en que incurrió la activa, al exponer: “(…) Bajo ese panorama observamos una serie de errores de redacción que a decir verdad no afectan la validez tanto del citatorio como del aviso, esto en razón a que la parte incidentante realmente sabía de la presente demanda y no ahondó en la información contendida en aquellos documentos para lograr notificarse en derecho (…)”. 3Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 Señala el libelista que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; empero, la sede judicial accionada, en proveído de 3 de agosto de 2020,
Señala el libelista que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; empero, la sede judicial accionada, en proveído de 3 de agosto de 2020, resolvió no reponer dicho pronunciamiento, y no conceder el remedio vertical. Insistiendo en su inconformidad, el 8 de agosto postrero, el actor presentó reposición y en subsidio queja, siendo este último resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, autoridad que el 16 de septiembre de 2020 declaró “bien negado el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada”. Esgrime que la judicatura municipal denunciada, le impuso cargas excesivas, al indicar que debió ahondar en la información de las notificaciones, desconociendo, con ello, que para enterarse del llamado decurso “ ejecutivo laboral”, se dirigió al “ juzgado laboral ” donde le manifestaron que “ahí no cursaban esa clase de procesos” además se acercó al “Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena ” en el cual le indicaron que “allí no existía dicho proceso”. El promotor critica el trámite confutado, toda vez que la demanda origen del litigio ahora reprochado, no fue notificada en debida forma. 4Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01
3. Exige, en concreto, revocar el auto de 16 de septiembre de 2020, mediante el cual se resolvió el recurso
3. Exige, en concreto, revocar el auto de 16 de septiembre de 2020, mediante el cual se resolvió el recurso de queja, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia anticipada Nº 034 del 4 de marzo de 2020, proferida por el juzgado municipal accionado. 1.1. Respuesta de los accionados
1. La sede jurisdiccional del circuito confutada defendió su proceder, precisando que, al desatar el recurso de queja interpuesto por el actor, se declaró bien negada la alzada, pues fue propuesta dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, “ basado en la mora del deudor”, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el numeral 9º del artículo 384 del ordenamiento Procesal, su trámite corresponde a un juicio de única instancia.
2. El estrado municipal fustigado solicitó denegar el amparo, al considerar que la decisión refutada se encuentra ajustada al ordenamiento y que el actor fue notificado debidamente. Al respecto expuso: “(…) El apoderado judicial del hoy accionante incoó nulidad de cara a la sentencia en cuestión con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, siendo resuelta en auto interlocutorio de fecha 21 de julio de 2020. En dicho interlocutorio este fallador consideró que los errores que planteó la parte ahora accionante, no eran más que errores de transcripción en el citatorio como en el aviso, pero que en todo
interlocutorio este fallador consideró que los errores que planteó la parte ahora accionante, no eran más que errores de transcripción en el citatorio como en el aviso, pero que en todo 5Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 caso tanto el citatorio como el aviso fueron enviados a través de correo certificado, el cual avaló su entrega al señor Stein Mendoza Inocencio, por lo mismo no se resolvió decretar nulidad de la sentencia con fundamento en la causal enrostrada (…)”. Precisó que el trámite de lanzamiento ordenado fue suspendido, en acatamiento a la medida cautelar decretada por el juez constitucional en primera instancia. 1.2. La sentencia impugnada El a quo denegó la salvaguarda reclamada, al hallar razonable la providencia censurada, pues señaló que, en el trámite de notificación personal cumplida respecto al aquí accionante, no se vulneró el procedimiento establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, por lo cual resultaba procedente proferir la sentencia ordenando la restitución. Asimismo, se pronunció en relación a la inapelabilidad de la decisión adoptada, por tratarse de un proceso de única instancia. 1.3. La impugnación La promovió el querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor. Reprochó que el tribunal, en su decisión, sólo se refirió a la “ notificación personal”, pero nada dijo respecto a la
1.3. La impugnación La promovió el querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor. Reprochó que el tribunal, en su decisión, sólo se refirió a la “ notificación personal”, pero nada dijo respecto a la 6Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 “notificación por aviso ”, donde fueron más “ protuberantes” los errores en la comunicación enviada.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si se vulneraron las prerrogativas superlativas del tutelante, (i) al negar, mediante providencia de 21 de julio de 2020, la “nulidad” del decurso de “ restitución de inmueble ” Nº 201900052, adelantado por Elvira Arenas Granados contra el censor; y (ii) al declarar bien negada la alzada propuesta por el demandando contra aquella determinación.
2. En torno al primer punto materia de inconformidad, no se halla irregularidad, por cuanto la sede judicial municipal convocada, negó la invalidez interpuesta, al no encontrar configurada la causal señalada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso1, e invocada por el actor. Al respecto determinó: “(…) [A] folio 38 del cuaderno principal obra citatorio enviado al señor Stein Mendoza Inocencio a través de la empresa de correo Servicios Postales de Colombia SAS; si bien es cierto dicho citatorio contiene en su rotulación proceso ejecutivo laboral,
señor Stein Mendoza Inocencio a través de la empresa de correo Servicios Postales de Colombia SAS; si bien es cierto dicho citatorio contiene en su rotulación proceso ejecutivo laboral, cuando verdaderamente es un proceso de restitución de inmueble 1 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 7Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 arrendado, lo cierto es que el demandado no probó si quiera sumariamente que se hubiese acercado a esta unidad judicial para corroborar dicha citación, pues el citatorio no sólo se restringe a su rotulación, sino a la demás información contenida en él, como por ejemplo la radicación del proceso y nombre de las partes. En ese sentido lo que avista este fallar (sic) es un eventual error de redacción de la parte interesada lo cual no afecta el fin jurídico del citatorio. Por lo anterior el citatorio cuenta con plena validez jurídica (…)”. Por otra parte, en lo atinente a la notificación por aviso, señaló:
eventual error de redacción de la parte interesada lo cual no afecta el fin jurídico del citatorio. Por lo anterior el citatorio cuenta con plena validez jurídica (…)”. Por otra parte, en lo atinente a la notificación por aviso, señaló: “(…) [A] folio 43 del cuaderno principal obra el aviso que la parte demandante enviara al señor Stein Mendoza Inocencio, el cual contiene dos errores: i) en su rotulación nuevamente aparece proceso ejecutivo laboral y ii) que el juzgado de conocimiento es del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, cuando en realidad lo es esta Autoridad Judicial. Aviso enviado a través de la empresa de correo Servicios Postales de Colombia S.A.S. Sin embargo, este servidor judicial no encuentra acreditado que el señor Mendoza Inocencio se hubiese acercado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena para confirmar la información del aviso, es decir no hizo la gestión para verificar la información del aviso. Frente a lo cual y en gracia de discusión recordemos que aquel recibió el citatorio (folio 36 del cuaderno principal), citatorio que tenía por remitente Juzgado Promiscuo Municipal de Tame igual al recibido que obra al folio 39 el cuaderno principal, recibo del aviso por parte de los empleados del demandado (…)”. Bajo la misma línea argumentativa, señaló que “ una serie de errores de redacción ”, no afectaban la validez tanto del aviso como del citatorio, ello por cuanto, el aquí inicialista tenía conocimiento de la demanda de restitución de inmueble adelantada en su contra y no “ ahondó” en la
del aviso como del citatorio, ello por cuanto, el aquí inicialista tenía conocimiento de la demanda de restitución de inmueble adelantada en su contra y no “ ahondó” en la información contenida en las referidas comunicaciones para lograr “notificarse en derecho”. 8Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 Por último, precisó que el incidentante no actuó de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 3842 del ordenamiento instrumental civil, “pues no se avista la consignación de los cánones dudados (sic), de contera no puede ser escuchado a razón de la sanción que establece dicha norma (…)”.
3. Se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia atacada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener3, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, contrario a lo aludido por el accionante la célula judicial municipal, explicó y motivó con base en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas allegadas, las razones para negar la nulidad impetrada y determinar que la notificación al demandando en realidad logró 2 “ 4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción”.
que la notificación al demandando en realidad logró 2 “ 4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción”. “Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel”. 3CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 9Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 surtirse, pues, lo cierto es, el petente pudo establecer quien promovía el juicio en su contra -el arrendadory dónde se hallaba el mismo; no obstante, nada hizo en procura de concurrir al despacho denunciado y ejercer su derecho de defensa y contradicción, acudiendo sólo tras la emisión de la sentencia desfavorable a sus intereses.
4. Atañedero al reproche enfilado sobre el recurso
concurrir al despacho denunciado y ejercer su derecho de defensa y contradicción, acudiendo sólo tras la emisión de la sentencia desfavorable a sus intereses.
4. Atañedero al reproche enfilado sobre el recurso de queja resuelto por el juzgado del circuito confutado y, en el cual declaró bien negada la alzada interpuesta por el actor contra la negativa a la invalidez, el ruego tuitivo no sale avante, pues esa determinación se ajusta a la normatividad aplicable.
Obsérvese, en proveído de 16 de septiembre pasado, el ad quem razonó: “(…) Debe recordarse que conforme a lo establecido en el numeral 9º del artículo 384 del CGP, los procesos de restitución de inmueble arrendado, sustentados únicamente en la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento, se tramitarán en única instancia, concluyéndose de rompe, que dentro del asunto de marras no resulta procedente el recurso de apelación contra ninguna de sus decisiones, ni aun la proferidas en el trámite incidental, en virtud de su cuantía (…)”. Todo lo anterior, conllevó a la célula judicial criticada a inviabilizar la alzada incoada por Mendoza Inocencio. 10Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 Así las cosas, como lo aseveró el estrado atacado en el pronunciamiento censurado, tratándose de procesos de restitución de inmueble, existe norma expresa (numeral 9
Así las cosas, como lo aseveró el estrado atacado en el pronunciamiento censurado, tratándose de procesos de restitución de inmueble, existe norma expresa (numeral 9 art. 384 del C.G.P.) que impone el trámite de única instancia a esa clase de actuaciones, cuando la mora en el pago de los instalamentos pactados en el contrato génesis es la motivación exclusiva de la pretensión restitutoria, como aconteció en el asunto objeto de la queja constitucional.
5. Desde esa perspectiva, las determinaciones examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, 14Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 15Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
16Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que
otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19