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CSJ - STC11278-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11278-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11278-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01608-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Técnica Electromédica S.A. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de la citada ciudad y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur –ESE Hospital Meissen , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle ordenado la devolución de los títulos judiciales constituidos al interior del proceso ejecutivo singular que promovió contra el Hospital de Meissen Nivel II ESE.

conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle ordenado la devolución de los títulos judiciales constituidos al interior del proceso ejecutivo singular que promovió contra el Hospital de Meissen Nivel II ESE. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de esta capital, «revocar en su integridad el auto de fecha 2 de abril de 2019 », dentro del aludido juicio.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en el marco del litigio referido en líneas anteriores, se decretó el embargo y retención de sumas de dinero que el ejecutado tenga en distintas entidades financiera; sin embargo, el 14 de marzo de 2016 se revocó tal determinación, teniendo en cuenta la inembargabilidad de dichos recursos.

Señala que comoquiera que el Banco Agrario SA informó en el año 2018 de la existencia de 20 títulos «pendientes de pago» a órdenes de la controversia provenientes de la «entidad promotora de salud, otros a salud total, caja de compensación y epsfamisanar», el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 11 de febrero de 2019, accedió a la petición relacionada con la 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01 entrega de los títulos por valor de « $70.063.848,oo», en virtud

febrero de 2019, accedió a la petición relacionada con la 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01 entrega de los títulos por valor de « $70.063.848,oo», en virtud de la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación del crédito. Indica que aunque el 4 de marzo siguiente se declaró la terminación del juicio por pago total de la obligación, el Despacho accionado, con base en un informe secretarial que advertía sobre un error en la entrega de los dineros, habida cuenta de la inexistencia de la medida cautelar y que éstos correspondían a entidades promotoras de salud, le ordenó la devolución de la suma referida, determinación que no obstante, fue recurrida en reposición y apelación, pues, no solo ya finiquitó la controversia sin oposición alguna de la entidad ejecutada, sino que los valores ya « le[s] había asignado destino», el Juez mantuvo incólume su decisión y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital rechazó la alzada por improcedente, circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso ejecutivo criticado, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna la sociedad inconforme, pues en su oportunidad

actuaciones que conoció dentro del proceso ejecutivo criticado, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna la sociedad inconforme, pues en su oportunidad «expuso que las sumas de dinero entregadas no eran susceptibles de apropiación por cuanto habían sido constituidas con recursos 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01 provenientes de una medida cautelar que se encontraba levantada, por lo cual el funcionario judicial debía proceder de forma oficiosa, a efectos de salvaguardar los postulados constitucionales y legales aplicables al caso en concreto. (…) Sumado a lo anterior, se señaló la extemporaneidad de los reparos planteados frente al negocio subyacente que causó el título ejecutado, y la aplicación del principio de inembargabilidad de los recursos provenientes del SGSSS, por cuanto desde el 1 de agosto de 2017 se siguió adelante la ejecución del proceso, y la medida cautelar se había levantado desde el 14 de marzo de 2016, encontrándose ambas providencias ejecutoriadas». b. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital puntualizó, que el amparo está llamado al fracaso, toda vez que la decisión de rechazar por improcedente el recurso de alzada formulado en contra del proveído que requirió la devolución de los dineros, se apoyó en lo dispuesto en el artículo 321 del C.G. del P. c. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred

proveído que requirió la devolución de los dineros, se apoyó en lo dispuesto en el artículo 321 del C.G. del P. c. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE señaló, en lo fundamental, que «no se demostró cumplir con los elementos que dan lugar a su protección constitucional». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada, es decir, la que requirió el rembolso de los mentados títulos, resulta razonable, en razón a que la parte ejecutante, aquí tutelante, « conocía que dentro de este se levantó la medida cautelar en lo que respecta a créditos y acreencias que las 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01 distintas EPS tuvieran con la demandada, y que de acuerdo al informe presentado por el Banco Agrario, los títulos que allí obraban fueron constituidos por entidades de tal naturaleza, lo que significaba que dichos recursos no estaban embargados y en principio no podían ser objeto de entrega para saldar la obligación, de manera que solicitarla contravenía orden judicial sobre el particular». LA IMPUGNACIÓN La promovió la persona jurídica accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el Despacho convocado de manera alguna se pronunció sobre la terminación de la controversia y el desembargo de los otros bienes, sin contar además, que el levantamiento de la medida cautelar se condicionó a los

a más de agregar, que el Despacho convocado de manera alguna se pronunció sobre la terminación de la controversia y el desembargo de los otros bienes, sin contar además, que el levantamiento de la medida cautelar se condicionó a los dineros que tuvieran el respectivo certificado de inembargabilidad.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01 casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se

administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de Técnica Electromédica SA está encaminada, en últimas, frente al auto dictado el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Bogotá, a través del cual se mantuvo en reposición lo decidido el 2 de abril anterior, relativo a que «en un término de cuarenta y ocho (48) horas [la parte ejecutante debería] pon[er] a disposición de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá la suma de $70.036 .848 equivalentes a 6 títulos judiciales entregados el 31 de enero de 2019, e informe el cumplimiento de esta orden judicial, so pena de imponer sanciones legales pertinentes », en el marco del proceso coercitivo que la sociedad aquí tutelante promovió frente a al Hospital de Meissen II Nivel ESE, pues según su dicho, se omitió que el proceso judicial ya había finiquitado, y que la ejecutada no se opuso a la entrega de esos

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01

dicho, se omitió que el proceso judicial ya había finiquitado, y que la ejecutada no se opuso a la entrega de esos 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01 recursos, los que por demás, asegura, no son inembargables.

3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Al interior de la ejecución criticada, el 30 de octubre de 2015 se decretó el embargo y retención de los dineros que «a cualquier título » tuviera la entidad demandada en entidades financieras, junto con toda clase de acreencias a favor de la parte ejecutada. 3.2. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado de conocimiento con fundamento en la Circular Unificada n.° 034 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, decretó el levantamiento de la medida de embargo respecto de los créditos y acreencias que las distintas EPS «puedan o llegaren a tener » con la demandada, en el entendido que se trata de recursos del Sistema de Seguridad Social, pero no la de embargo de las sumas de dinero depositadas en entidades financieras, haciendo un llamado a éstas para que se abstengan de dar cumplimiento, «si cuentan con el certificado expedido por el Ministerio de Hacienda que den cuenta de la procedencia e inembargabilidad de los recursos allí depositados».

que se abstengan de dar cumplimiento, «si cuentan con el certificado expedido por el Ministerio de Hacienda que den cuenta de la procedencia e inembargabilidad de los recursos allí depositados». 3.3. En firme la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, el 31 de julio de 2018, la sociedad acreedora solicitó un reporte de los títulos 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01 consignados a órdenes del proceso, así como la elaboración y entrega de los mismos, por lo que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital requirió a Banagrario SA para que informará detalladamente qué entidades efectuaron la consignación de cada depósito judicial, frente a lo cual, éste señaló que los depositantes eran entidades promotoras de salud. 3.4. Por petición de la aquí inconforme, el 21 de enero y 4 de marzo de 2019, respectivamente, la autoridad criticada ordenó la entrega de los títulos hasta la concurrencia de las sumas aprobadas en la liquidación, y dispuso la terminación del juicio, con el levantamiento de la totalidad de las cautelas. 3.5. Sin embargo, el 2 de abril de la misma anualidad, en atención a un informe secretarial, el Juez Municipal convocado ordenó a la parte aquí accionante devolver $70.036.848,oo, comoquiera que para el momento

anualidad, en atención a un informe secretarial, el Juez Municipal convocado ordenó a la parte aquí accionante devolver $70.036.848,oo, comoquiera que para el momento en que se efectuó la entrega de los títulos, los dineros ciertamente provenían del Sistema de Salud, y, que las entidades que los consignaron, esto es, EPS, lo hicieron con ocasión de una medida cautelar ya levantada, es decir, la del embargo de acreencias. 3.6. Mediante proveído del día 18 de junio siguiente, el Juez mantuvo horizontalmente lo decidido, poniendo de presente que, «la secretaría no advirtió que los depósitos judiciales girados a la ejecutante correspondían a dineros provenientes del sistema de salud, además fueron consignados atendiendo una medida 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01 cautelar que ya había sido levantada. Bajo estas circunstancias aquellas cantidades no podían válidamente entregarse a dicho extremo procesal. Dígase que, aunque frente a la determinación impugnada no media petición de parte, resulta incuestionable que el funcionario judicial debe garantizar la vigencia de la Constitución y la ley a través de la debida aplicación de la normatividad en el caso concreto, procediendo aun de forma oficiosa, con mayor razón cuando como aquí ocurre, según el informe (…) se entregaron erradamente unos dineros a la demandante.

de la debida aplicación de la normatividad en el caso concreto, procediendo aun de forma oficiosa, con mayor razón cuando como aquí ocurre, según el informe (…) se entregaron erradamente unos dineros a la demandante. Ciertamente, la pasiva no ha invocado la devolución de los títulos judiciales, y tampoco recurrió o se opuso a la entrega ordenada en proveído del 21 de enero hogaño, (…); no obstante, esta circunstancia o el hecho que se trate de «títulos [que] obran al despacho desde el 2016» (…) no es óbice para que la actuación se adelante con estricto apego a las disposiciones legales que regulan la materia. Por tanto, la ausencia de reclamo por la demandada no deriva en que aquellos deban entregarse a la contraparte, y si bien el precitado auto se ajustaba a derecho al reunirse los presupuestos del artículo 447 C.G.P., su correcto cumplimiento exigía la verificación del origen y estado de los dineros que habrían de girarse al actor. El debate acerca del origen de la obligación materia del recaudo, la procedencia del embargo de dineros de propiedad del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. y la aplicación del principio de inembargabilidad de los recurso provenientes del S.G.S.S.S. deviene extemporáneo; de un lado, porque desde el 1º de agosto de 2017 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y de otro, porque la medida cautelar decretada sobre aquellos rubros se levantó el 14 de marzo de

ordenó seguir adelante la ejecución, y de otro, porque la medida cautelar decretada sobre aquellos rubros se levantó el 14 de marzo de 2016 al considerarse «inembargables por hacer parte del sistema general de seguridad social en salud» (…) decisiones que cobraron ejecutoria al no recurrirse por las partes, haciendo tránsito a cosa juzgada inmutable. 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01 Ahora bien, pese a que el mencionado auto donde dispone el levantamiento de la medida cautelar «no se pronuncia respecto de los dineros que ya se encontraban depositados en el Banco Agrario a órdenes del despacho...» como lo afirma el recurrente, no quiere ello decir que las sumas consignadas para ese momento quedaba excluidas de tal determinación, ya que el numero 1º de la providencia es concreto al advertir que se levanta «la medida de embargo decretada en el numeral 3 del proveído del 30 de octubre de 2015», es decir, el desembargo comprendía la totalidad de los rubros, incluidos los ya depositados, al ser evidente que estos fueron retenidos con sustento en un mandato que luego se revocó. Nótese igualmente, que el análisis efectuado en dicha oportunidad recayó sobre el carácter de tales recursos sin distinguir entre los ya retenidos y los pendientes, por lo que es palmario que la orden de desembargo alcanza unos y otros».

efectuado en dicha oportunidad recayó sobre el carácter de tales recursos sin distinguir entre los ya retenidos y los pendientes, por lo que es palmario que la orden de desembargo alcanza unos y otros». 3.7. Finalmente, el 7 de julio hogaño, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este distrito capital inadmitió la alzada presentada contra el auto del 2 de abril en comento, por improcedente.

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado convocado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la sociedad peticionaria del

10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01 amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto ante una determinación que no le satisface, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los

satisface, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales. Téngase en cuenta que, en suma, en el asunto criticado no se advierte vulneración de prerrogativa superior alguna de la sociedad inconforme, pues téngase en cuenta que los jueces, no están atados a sus decisiones, precisamente cuando advierten irregularidades, y en ese orden, muy a pesar de que se hubiese dispuesto la terminación del litigio, ante el yerro secretarial advertido y la incertidumbre respecto de la naturaleza de los dineros cautelados, valga decir, con una orden que fue revocada, era del caso requerir el reintegro de los recursos con el fin de esclarecer la puntual temática, máxime cuando la disposición equivocada de dineros provenientes de recursos del Sistema General de Salud, por tener un carácter público, puede acarrear no solo sanciones disciplinarias, sino penales a los funcionarios y particulares involucrados en el asunto.

5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de

no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01 desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC4654-2020). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

6. Finalmente téngase en cuenta, que la sociedad promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez

promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2020).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

12Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01608-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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