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CSJ - STC11279-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11279-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC11279-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 12 de noviembre de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a la Notaria Única del Círculo del mismo municipio, radicada bajo el número 2020-00116.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente

compendio: Uner Augusto Becerra Largo, coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, incoó acción popular contra la Notaría Única del Circulo de Santa Rosa de Cabal, tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, bajo el radicado N° 2020-00116. Reprocha el actor que la falladora enjuiciada, tras surtir la “ notificación en estados ” de las decisiones, no le

Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, bajo el radicado N° 2020-00116. Reprocha el actor que la falladora enjuiciada, tras surtir la “ notificación en estados ” de las decisiones, no le envíe el link donde está completo el asunto mencionado, a fin de garantizar el derecho contenido en el artículo 29 de Constitución Política.

3. Implora, en consecuencia, ordenar a la sentenciadora cuestionada (i) que “ siempre que ” realicé la “notificación en estados ” se envié el enlace virtual correspondiente para tener acceso completo al expediente y, además, (ii) “digitalizar” el juicio referenciado.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. La célula judicial remitió copia electrónica de la acción popular criticada y precisó que ha notificado en estados electrónicos todas las providencias emitidas, insertando digitalmente las mismas para ese efecto.

2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 Destacó que el libelista, no ha elevado peticiones respecto a la “digitalización”, sin embargo, el 30 de septiembre de 2020, remitió el link correspondiente, al correo electrónico de las partes, incluido el del quejoso, para dar el acceso a las diligencias, antes de la audiencia de pacto de cumplimiento a realizarse el 8 de octubre de 2020 a las 9 a.m.

2. La Procuradora Provincial de Pereira, aseveró no

para dar el acceso a las diligencias, antes de la audiencia de pacto de cumplimiento a realizarse el 8 de octubre de 2020 a las 9 a.m.

2. La Procuradora Provincial de Pereira, aseveró no haber quebrantado las garantías del accionante y exigió su desvinculación de este trámite.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional determinó la improcedencia del resguardo impetrado. Sobre ello, expuso “(…) [l]a acción popular se está tramitando acorde a las normas que la rigen, sin que, en ese particular asunto, se observe que se hayan presentado las conductas reprochadas, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido (…)”.

Por otra parte, denegó la petición dirigida a obtener la digitalización del litigio censurado , por cuanto, el estrado encausado le compartió a todos los intervinientes en el proceso cuestionado, entre ellos al aquí promotor, el link para revisar el respectivo decurso. 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 1.3. La impugnación Javier Elías Arias Idárraga la impetró, aduciendo: “(…) [P] ido nulidad de todo lo actuado, pues como en otra época lo hizo el señor Sánchez Calambás, debió declararse impedido para fallar la tutela, tal como lo ha hecho en infinidad de tutelas donde yo actuó (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda no prospera porque los reclamos

impedido para fallar la tutela, tal como lo ha hecho en infinidad de tutelas donde yo actuó (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda no prospera porque los reclamos contenidos en la demanda de amparo no evidencian vulneración alguna a los derechos invocados.

2. Nótese, la queja de Uner Becerra Largo, se funda en la omisión del juzgado acusado en adjuntar “ siempre” el link donde está completa la acción popular cuestionada, cuando se realicen las notificaciones de todas las providencias, acto ajeno a la finalidad del enteramiento de dichas decisiones, pues lo imprescindible es comunicar a los interesados la determinación adoptada en la data correspondiente, hoy, a través de estados electrónicos 1, tal como viene realizándolo el despacho denunciado.

Al punto, se resalta a partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo y 1 Artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 “(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia”. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC. De tal modo, que hoy el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como

– TIC. De tal modo, que hoy el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico. Nuestra Constitución de 1991, el bloque de constitucionalidad, decisiones emanadas del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como la - “ promotion, protection, and enjoyment of human rights on the internet ” constituyen premisas básicas para el acceso de las personas al internet, en concordancia con el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las TIC tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció: “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información”. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán

funcionamiento razonable del sistema de información”. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”. “Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”. “Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(…) se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)”, expresándose en su artículo 2 que se entenderá como “ mensaje de datos ”, la “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI),

generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)”. Por su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa: “(…) Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil”.

“En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (…)”. Estas disposiciones del ordenamiento nacional constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la 85ª sesión plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI2, en la cual se forjaron los principios fundamentales de “ no discriminación , neutralidad y equivalencia funcional”, respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió tales principios, así: “(…) El principio de la no discriminación asegura que no se

equivalencia funcional”, respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió tales principios, así: “(…) El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante la rápida evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel (…)”3. Es claro, la finalidad de esa regulación es la de posibilitar y facilitar el comercio por medios electrónicos, ofreciéndole a los Estados “ un conjunto de reglas internacionalmente aceptables encaminadas a suprimir los obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico”4. 2 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. 3 https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce 4 ídem 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 Ahora, ante la necesidad de identificar plenamente la

3 https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce 4 ídem 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 Ahora, ante la necesidad de identificar plenamente la persona que emite el mensaje de datos y la veracidad de su contenido, la CNUDMI implementó la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas de 2001, señalando que “(…) [c]uando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje (…)”5. La “ firma electrónica”, fue definida por esa norma, como

“los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos”6 Lo anterior, apenas se trata del acceso del derecho contemporáneo a la esfera de los mensajes de datos y a las redes; como punto de partida para transformar una administración de justicia edificada en el consumo del papel que aniquila bosques, y soportada en la tramitología hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la

que aniquila bosques, y soportada en la tramitología hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías electrónicas para una solución más ágil de las demandas de protección de derechos subjetivos. 5 Artículo 6 6 Artículo 2 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 Ahora, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, se estableció que “(…) en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)”7. Lo señalado pone de manifiesto como tanto en instrumentos internacionales atrás reseñados, donde Colombia participó; así, como en el ordenamiento nacional, tanto en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica, guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y neutralidad electrónica para señalar. Estos principios, en cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o

jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la 7 Artículo 103. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades.

tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades. Por ello la Corte Constitucional refiriéndose a un debate constitucional donde se acusó por inconstitucional, al artículo 6 de la Ley 527 de 1999, entre otras disposiciones constitucionales, frente al mandamiento escrito previsto en el art. 28 de la Constitución vigente para la restricción de la libertad personal, no halló infracción alguna, y además, adujo que el mismo art. 148 de la Ley 906 de 2004, señala que “En la actuación [procesal penal] se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales ”, declarando exequible el texto, adoctrinando, en cuanto viene al presente asunto: “Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el

cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia (…)”8. “(…) Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Por su parte, el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, expone: “(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia , y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse

estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…)” (subrayas por fuera del texto). Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de  “notificación”. Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última 8 Corte Constitucional. Sentencia C-831 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.

3. Acorde con esto, se observa que el juzgado cognoscente, al fijar los “ estados electrónicos ” insertó las providencias correspondientes, emitidas dentro de la acción popular N° 2020-00116, como lo impone la normatividad vigente, y no contempla el envío del link donde esté el expediente completo, como lo pretende el censor.

Así las cosas, la queja carece de trascendencia o de

vigente, y no contempla el envío del link donde esté el expediente completo, como lo pretende el censor. Así las cosas, la queja carece de trascendencia o de entidad suficiente para aducir el quebranto de prerrogativas sustanciales, cuestión sobre la cual la jurisprudencia ha señalado: “(...) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”9.

4. La solicitud de “digitalizar” la acción popular criticada, tampoco sale avante porque el promotor nada le pidió a la autoridad encartada sobre el particular y, con todo, el 30 de septiembre de 2020, el juzgado cognoscente remitió el link correspondiente al correo electrónico de las partes, incluido el del quejoso, a fin de que tuvieran acceso 9 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006

12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 al litigio, antes de la audiencia de pacto de cumplimiento a realizarse el 8 de octubre de 2020 a las 9 a.m. Así las cosas, es claro el fracaso de la protección

al litigio, antes de la audiencia de pacto de cumplimiento a realizarse el 8 de octubre de 2020 a las 9 a.m. Así las cosas, es claro el fracaso de la protección invocada, pues, de un lado, el peticionario no adelantó ninguna gestión para acceder a lo reclamado y, de otro, el proceso ya se encuentra digitalizado.

5. Ahora, frente a la impugnación incoada por Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante en el caso denunciado, consistente en la imposibilidad de tramitarse este amparo, en primera instancia, ante el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, el reproche no tiene éxito alguno, por cuanto, en principio, “ la recusación” no está prevista en los trámites constitucionales, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 199110 y, con todo, los asuntos tutelares donde ese funcionario otrora se ha separado de la actuación, han sido incoados, directamente, por Arias Idárraga, promotor de la denuncia disciplinaria actualmente en curso contra dicho fallador y no por el aquí tutelante

Becerra Largo.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 10 “(…) En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir

tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 10 “(…) En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso (…)”. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como

Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción

30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. 16Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01

7. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

17Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00258-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamient

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