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CSJ - STC1128-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1128-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1128-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00158-00 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali ; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el juicio nº 2017-00012.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, los accionantes reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimaron trasgredido con el auto de 21 de octubre de 2020, mediante el cual la magistratura convocada denegó el incidente de nulidad que propusieron para que se dejara sin efecto la sentencia (desestimatoria) de 28 de junio de 2019 y, en su lugar, se emitiera un nuevo fallo en el que se valorara laRad. n° 11001-02-03-000-2021-00158-00 2 totalidad de los elementos de juicio recaudados y se acogiera la demanda de restitución de tierras por ellos formulada.

2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efectos el auto del pasado 21 de octubre y, en su lugar, se ordene tramitar su incidente de nulidad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Miguel David García Jaramillo, Edison Espinosa

el auto del pasado 21 de octubre y, en su lugar, se ordene tramitar su incidente de nulidad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Miguel David García Jaramillo, Edison Espinosa Rengifo y Lucy Hermelinda Rengifo abogaron en favor del amparo, arguyendo un sustrato fáctico y jurídico muy similar al esgrimido en el libelo incoativo.

2. Sociedad Cultivos Productivos S.A.S. y Agroasesorías El Cencerro S.A.S. pidieron desestimar la salvaguarda, tras manifestar que la misma no es más un nuevo intento de la accionante por reabrir un debate que ya fue legalmente zanjado por la magistratura accionada.

3. Harold Rengifo Victoria (quien dijo actuar en «mi calidad de ciudadano colombiano, defensor promotor de derechos humanos, ambientalista protector del territorio raizal ancestral y representante de la comunidad de la vereda de paso moreno») hizo una serie de denuncias sobre las irregularidades que, en su criterio, se han venido cometiendo en los procesos de restitución de tierras adelantados sobre predios ubicados en la aludida localidad y, con fundamento en ello, pidió a la Corte que «nos brinde el apoyo Constitucional para la recuperación de las ciénagas naturales la Zapallera, Poso Redondo, de más de 100

hectáreas, de propiedad del Estado Colombiano; bienes imprescriptibles,Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00158-00 3 inalienables, intransferibles que fueron despojadas a las comunidades raizales de donde dependía, en gran parte, el sustento y la forma de vida de los raizales de Paso Moreno y comunidades aledañas».

4. José Vicente García Jaramillo ofreció su versión de lo acontecido en la diligencia de entrega del predio que concierne a este trámite, aludió a las irregularidades que en su criterio se han cometido sobre ese inmueble y pidió que al concederse la salvaguarda se adopten correctivos que permitan conjurar definitivamente el conflicto suscitado respecto a la heredad.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no haber tenido ninguna injerencia en el proferimiento de la providencia que censuran los accionantes.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, por desestimar la solicitud de nulidad formulada por los aquí accionantes.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00158-00 4

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

formulada por los aquí accionantes.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00158-00 4

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios. En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que los accionantes no recurrieron el proveído con el que se desestimó su incidente de nulidad, a través delRad. n° 11001-02-03-000-2021-00158-00 5

dado que los accionantes no recurrieron el proveído con el que se desestimó su incidente de nulidad, a través delRad. n° 11001-02-03-000-2021-00158-00 5 recurso de súplica, pese a que este mecanismo de impugnación resultaba apto para esos efectos, conforme lo prevén los artículos 321 (num. 5º) y 331 del Código General del Proceso. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con tal proceder, los actores desaprovecharon la oportunidad de exponer los argumentos por los que estimaban comprometida la legalidad del fallo de 28 de junio de 2019, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta suRad. n° 11001-02-03-000-2021-00158-00 6 impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014; STC5341-2014, entre otras).

4. Anotación Final.

En esta oportunidad la Corte no emitirá mayores

de 1991» (STC5331-2014; STC5341-2014, entre otras).

4. Anotación Final.

En esta oportunidad la Corte no emitirá mayores pronunciamientos en cuanto a la solicitud que formuló el tercero interviniente Harold Rengifo Victoria, orientada a que se «nos brinde el apoyo Constitucional para la recuperación de las ciénagas naturales la Zapallera, Poso Redondo, de más de 100 hectáreas, de propiedad del Estado Colombiano », pues tal pedimento, además de ser ajeno a las pretensiones formuladas en el libelo incoativo (que son las únicas que pueden ser dilucidadas en esta ocasión), concierne a derechos de naturaleza colectiva para cuya salvaguarda no fue instituido este mecanismo de protección constitucional; el cual está dirigido, específicamente, a resguardar garantías individuales de rango constitucional y fundamental (arts. 86 y 88, Constitución Política).

5. Conclusión.

Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto los accionantes no hicieron uso de los medios de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00158-00 7

DECISIÓN

protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00158-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-03-000-2021-00158-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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