CSJ - STC11280-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11280-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11280-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de marzo de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda instaurada por Luis Alfredo Rodríguez Pérez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ ejecutivo”, adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios para los Pensionados y Retirados de la Fuerza Pública y del Estado -COOMANUFACTURA LTDA., a Carlos Julio Castro Palacios y el aquí actor, con radicado Nº 2018-00167.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La Cooperativa Multiactiva de Servicios para los Pensionados y Retirados de la Fuerza Pública y del Estado -COOMANUFACTURA LTDA., incoó demanda ejecutiva
la causa petendi permite la siguiente síntesis: La Cooperativa Multiactiva de Servicios para los Pensionados y Retirados de la Fuerza Pública y del Estado -COOMANUFACTURA LTDA., incoó demanda ejecutiva contra Carlos Julio Castro Palacios y el aquí tutelante, tramitada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con radicado Nº 2018-00167. Frente al mandamiento de pago, la pasiva incoó las excepciones de prescripciones de la obligación, falta de requisitos del título valor adosado para el cobro y la “genérica”. Mediante fallo de 17 de septiembre de 2019, el precitado despacho emitió sentencia, donde declaró no probadas las enunciadas defensas y dispuso seguir adelante el coercitivo, por la suma de $156.000.000,00, como capital a partir de diciembre de 2007. El tutelante apeló esa decisión en la audiencia respectiva y allí se concedió el recurso en el efecto 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 devolutivo, ordenándose el pago de las copias del decurso para tramitar tal alzada. El promotor asevera que quien fungía como su apoderado allegó ante la secretaria dos (2) CDs entre los días 18, 19 y 20 de septiembre pasado, ello para cumplir
para tramitar tal alzada. El promotor asevera que quien fungía como su apoderado allegó ante la secretaria dos (2) CDs entre los días 18, 19 y 20 de septiembre pasado, ello para cumplir con lo ordenado, según se lo sugirió la referida empleada. Aduce, además, que a dicho togado no se le informó nunca sobre el valor total de las reproducciones para proceder a sufragarlo. Indica que el despacho confutado, en providencia de 27 de septiembre pasado, declaró desierto el remedio vertical por “incumpliendo en el pago de las [referidas] expensas”, determinación atacada en “reposición y en subsidio queja ”, recursos desestimados el 16 de diciembre ulterior, porque, en decir del ad quo accionado, las razones dadas por el suplicante no justificaban el desacato a la carga procesal señalada. Esgrime que el convocado incurrió en defecto procedimental, pues “(…) se creó por parte de la secretaria del juzgado un exceso de ritualismos y confusiones que llevaron a que por estar pendientes de dichas situaciones de cambio y cambio (sic) de DVDS se omitió por secretaría hablar, decir, informar, cuál era el valor de las copias, a sabiendas que de lo que se trataba era de las expensas para el recurso de apelación. “Entonces las expensas, llegaron a ser finalmente los DVDS; pero (…) posteriormente sí se dejó constancia por secretaría de que no se entregaron, cuando el abogado estuvo
las expensas para el recurso de apelación. “Entonces las expensas, llegaron a ser finalmente los DVDS; pero (…) posteriormente sí se dejó constancia por secretaría de que no se entregaron, cuando el abogado estuvo constantemente en el despacho para tal situación y 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 dolosamente la secretaria omitió el deber de expresar el valor de las expensas (…)”.
3. Solicita, por tanto, declarar la nulidad de los autos de fechas de 16 de diciembre y 27 de septiembre de 2019 y, en su lugar, ordenar se exprese por escrito el valor de las expensas necesarias para tramitar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia. 1.1.Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El despacho querellado remitió copia electrónica del proveído refutado , señalando que no le asiste razón al tutelante, “pues [su abogado] promovió recurso de apelación, el cual fue concedido por este despacho indicando el efecto que debía surtir la alzada y señalando que debía remitirse para ese efecto, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, copia de toda la actuación surtida en el proceso, para lo cual el apelante debía suministrar las expensas necesarias dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia ”, inobservando lo allí dispuesto.
Destacó que el censor estuvo asistido por su
necesarias dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia ”, inobservando lo allí dispuesto. Destacó que el censor estuvo asistido por su apoderado judicial en todas las etapas del decurso y, en todo, el descuido en el contenido de términos judiciales por parte de los abogados, no justifica pasar por alto las oportunidades procesales contenidas en el Código General del Proceso. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01
2. Carlos Julio Castro Palacios demandante en el referido litigio, coadyuvó el amparo. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó la protección reclamada, tras advertir: “(…) [R]esulta evidente que el profesional de derecho no puede suplir su obligación de pagar las expensas con el aporte de dos
(2) DC, o en el hecho de haberse presentado en tres ocasiones en el despacho accionado, pues lo cierto es que debió en el lapso de cinco (5) días cancelar las expensas necesarias, máxime cuando así le fue ordenado al momento de concederle la alzada; entonces, verificada la hipótesis del inciso segundo del artículo 324 del Código General del Proceso, no queda otra vía que declarar desierto dicho recurso (…)”. 1.3. La impugnación
1. El querellante objetó oportunamente la decisión del a quo constitucional -12 de marzo de 2020-, insistiendo en la “ incuria” del juzgado cognoscente, pues éste fue quien
1.3. La impugnación
1. El querellante objetó oportunamente la decisión del a quo constitucional -12 de marzo de 2020-, insistiendo en la “ incuria” del juzgado cognoscente, pues éste fue quien indujo a error a su abogado y, por ello, no se realizaron las gestiones correspondientes. Además, acotó: “(…) Tampoco dijo nada el Tribunal, respecto de la defensa técnica, ya que si el abogado omitió el pagar un costo económico que conllevó a la declaratoria del recurso, porque el accionante tiene que llevar esa carga, este no es abogado y que contrato a uno que no es idóneo (…) no tiene por qué soportar la violación de los derechos fundamentales ya sea por inducción en error del juzgado, o por una aparente actividad procesal normal de la secretaria del juzgado, o por falta de idoneidad del apoderado
(…)”. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01
2. La impugnación se concedió hasta el 29 de octubre de 2020 y se dispuso el envío a esta Sala el 25 de noviembre del presente año.
2. CONSIDERACIONES
1. El libelista censura , puntualmente, el proveído de 16 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, confirmó su decisión de declarar desierto el recurso de apelación concedido frente a la sentencia de primera instancia proferida en el asunto sublite.
2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto ninguna irregularidad se le puede endilgar al estrado
la sentencia de primera instancia proferida en el asunto sublite.
2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto ninguna irregularidad se le puede endilgar al estrado convocado, al momento de decidir sobre la deserción de la comentada alzada, pues esa actuación encuentra respaldo en los incisos primero y segundo del artículo 324 del Código General del Proceso, el cual establece: “Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326.
En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322. “Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto . Suministradas oportunamente las expensas, el secretario 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes.” (negrillas de la Sala). Así las cosas, el recurrente, aquí actor, tenía la obligación de cumplir cabalmente el pago de las expensas
(negrillas de la Sala). Así las cosas, el recurrente, aquí actor, tenía la obligación de cumplir cabalmente el pago de las expensas ordenadas en el auto que concedió la apelación de la sentencia en el efecto devolutivo, dentro del término otorgado para ello; por tanto, la inobservancia de esa carga procesal le acarreó la determinación de la cual ahora se queja, máxime, cuando el artículo 117 ibídem estatuye: “(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables , salvo disposición en contrario (…)” (resaltado propio). Esta Corte en un asunto de similares contornos a los aquí expuestos, al realizar un estudio sobre el canon 324 del Estatuto Adjetivo Civil, expresó: “Esta disposición es diamantina al fijar al juez el deber de hacer un pronunciamiento expreso sobre la necesidad o no, de expedir las copias que estime pertinentes para el impulso de los procesos, en cada caso particular, pues a partir de ello surge la carga sobre el recurrente de «suministrar las expensas necesarias» para la reproducción de los folios «que el juez señale». Por lo que, si nada dice al respecto y el beneficiado no lo requiere, cumplida la presentación de los reparos concretos, deberá remitirse el expediente original al superior para lo de su cargo”. “No puede olvidarse que se trata de una «carga procesal» que se impone satisfacer en un término perentorio, cuya
deberá remitirse el expediente original al superior para lo de su cargo”. “No puede olvidarse que se trata de una «carga procesal» que se impone satisfacer en un término perentorio, cuya desatención acarrea, la «sanción procesal» de declaratoria de desierta de la alzada, por lo que deviene forzoso para el juez expresar, inequívocamente, si hay o no lugar a ello, e individualizar las partes que se requieran, pues resulta contrario al principio de gratuidad que gobierna la justicia civil que se hagan ordenaciones generalizadas o innecesarias” (negrillas de la Sala). 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01
3. Con todo, importa memorar, tras comparar el contenido del canon 132 del Código de Procedimiento Civil con el 125 del Código General del Proceso, esta Sala ha precisado que siendo aplicable el último, no puede declararse desierto el remedio vertical por omitirse el pago del porte de ida y regreso de las diligencias, cuando en la audiencia donde se profirió el fallo apelado, nada haya expresado el(a) juez respecto al cumplimiento de dicha carga.
Sobre el particular, distinguió: “(…) 4.3. Delanteramente debe precisarse, en relación con el envío del expediente a un lugar diferente al de la sede del juzgado, que: “4.3.1. El Código de Procedimiento Civil establecía en su artículo
envío del expediente a un lugar diferente al de la sede del juzgado, que: “4.3.1. El Código de Procedimiento Civil establecía en su artículo 132, que «La remisión [del expediente] a un lugar diferente se hará por correo ordinario. La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias» y, «Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición». 4.3.2. El actual Código General del Proceso, en relación con el tema dispuso en el canon 125, que «La remisión de expedientes, oficios y despachos se hará por cualquier medio que ofrezca suficiente seguridad. El juez podrá imponer a las partes o al interesado, cargas relacionadas con la remisión de expedientes, oficios y despachos. En los despachos en los que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se realizarán a través de la habilitación para acceder al expediente digital». “4.3.3. Al revisar la nueva codificación procesal se observa que esta no contempló un medio específico ni un término legal para el 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 envío del expediente al superior cuando la remisión debe hacerse a un lugar diferente de la sede del despacho judicial del a quo, como tampoco estableció una determinada sanción en el evento
envío del expediente al superior cuando la remisión debe hacerse a un lugar diferente de la sede del despacho judicial del a quo, como tampoco estableció una determinada sanción en el evento de que así no se proceda, contrario a lo que sobre el particular establecía el C. P. C., según atrás quedó señalado; sin embargo, la ley civil adjetiva actualmente vigente –Ley 1564 de 2012facultó al juez para que, en cada caso específico y tras realizar las ponderaciones correspondientes, éste determine a qué extremo procesal le corresponde realizar las gestiones respectivas para el traslado del dossier, la escogencia del medio de transporte que para tal efecto se precise, su pago y el término dado para cumplir con dichas órdenes, dado que a la fecha no se encuentra habilitado el Plan de Justicia Digital (…)” (énfasis del texto original)1. Los portes, entendidos como “(…) cantidad que se da o se paga por hacer transportar algo de un lugar a otro (…)2”, constituyen un nombre masculino que morfológicamente se deriva del verbo portear cuyo significado es “(…) conducir o llevar algo de una parte a otra por el porte o precio convenido o señalado (…)”3, es un aspecto que, en términos procesales, constituye una carga del usuario de la administración de justicia, salvo excepciones legales.
Ahora bien, ante el silencio del redactor del C. G. del P. sobre el particular, y como lo ha expresado esta Sala, resulta viable declarar la deserción de la alzada cuando el
Ahora bien, ante el silencio del redactor del C. G. del P. sobre el particular, y como lo ha expresado esta Sala, resulta viable declarar la deserción de la alzada cuando el funcionario competente, en observancia del precepto 125, pero también de las reglas generales concernientes a los “deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados”, hubiere advertido al recurrente las gestiones 1 CSJ., STC4339-2018. 2 RAE, Diccionario de la Lengua Española. Edición Tricentenario. Consultado en https://dle.rae.es/porte?m=form, el 22 de septiembre de 2020 a las 11:47 am. 3 Ibid. Consultado en https://dle.rae.es/portear#CfSVMJN, el 22 de septiembre de 2020 a las 11:51 am. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 que le corresponde realizar para el traslado y regreso del dossier, el término judicial para lo pertinente -ante la ausencia de un término legal-, las condiciones y circunstancias de la remisión de expediente, registros o diligencias al lugar diferente, al mismo tiempo que los efectos, en principio, consistentes en la deserción, y sin que el interesado las haya cumplido, por tratarse de una consecuencia derivada del desconocimiento de una carga procesal. Si bien esta Corte ha insistido en el papel cardinal del juez en el Estado Social de Derecho, en la garantía efectiva
interesado las haya cumplido, por tratarse de una consecuencia derivada del desconocimiento de una carga procesal. Si bien esta Corte ha insistido en el papel cardinal del juez en el Estado Social de Derecho, en la garantía efectiva del acceso a la administración de justicia, precisando que el ejercicio de dicha función pública lo obliga a desempeñar un rol dinámico en su condición de director del proceso judicial4; también ha indicado que tanto las partes como los demás intervinientes que actúan al interior del litigio, deben participar activamente para el adecuado desenvolvimiento de este. Así, la tutela efectiva de la administración de justicia no solo recae sobre el juez como conductor de la litis, pues también depende de la colaboración eficaz de los demás sujetos procesales que actúan en el decurso. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha distinguido tres modalidades deónticas de necesaria observancia para el adecuado desarrollo del proceso: 4 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias de tutela STC 12840 de 23 de agosto de 2017, STC 6002 de 3 de mayo de 2017, STC 4287 de 4 de abril de 2018, entre otras. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 “(…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su
miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código”.
“Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130)”.
“Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.
“Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el
consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.
“Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa (…)”5 (Subrayas fuera de texto)”. Bajo esa descripción, ha de precisarse que los actos instituidos para surtir la alzada de un pronunciamiento 5 CSJ. SCC, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 recurrido, atinentes al pago de las copias o de las expensas generadas por la remisión y devolución del expediente, corresponden a cargas procesales de naturaleza facultativa, de manera que las partes están en libertad de ejecutar o no, quedando, en el último caso, sujetos a consecuencias desfavorables. Así, bajo la égida del artículo 125 del Código General
de manera que las partes están en libertad de ejecutar o no, quedando, en el último caso, sujetos a consecuencias desfavorables. Así, bajo la égida del artículo 125 del Código General del Proceso, al deber imperativo del(a) juez de poner en conocimiento de la parte interesada “ las cargas relacionadas con la remisión del expediente ”, se corresponde, correlativamente, la carga procesal facultativa del recurrente de suministrar las expensas necesarias para asegurar el traslado y retorno efectivo de las diligencias al superior, so pena de asumir los efectos negativos que dicha incuria conlleva.
4. Precisado lo anterior, se resalta, en este caso el amparo es inviable porque quien fungió como el representante judicial del tutelante estuvo suficientemente enterado de la carga concerniente al pago de las copias de “todo el expediente ” para surtir la alzada concedida contra el fallo de primer grado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia de 17 de septiembre de 2019 donde se emitió tal pronunciamiento; no obstante, omitió actuar de acuerdo a sus deberes.
Así, aun cuando adosó los CDs necesarios para la grabación de tal diligencia, no consignó el valor relativo a los folios del plenario, lo cual pudo hacer atendiendo a lo 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 normado en el Acuerdo PSAA14-10280 de 22 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 normado en el Acuerdo PSAA14-10280 de 22 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se actualizó el valor de las copias en los asuntos civiles y de familia, señalándose en su artículo 1°: “(…) De las copias simples. Doscientos pesos ($200) por página (…)”. Adviértase, como lo sostuvo la juez denunciada al ratificar la deserción de la alzada en auto de 16 de diciembre de 2019, aún no está implementado el “expediente digital”, la actuación se surtió de manera escritural y, para esa época, resultaba necesario sufragar las copias de “todos” los folios contentivos del litigio, cuestión previamente ordenada por el despacho. Por tanto , limitarse a aportar un par de CDs no podía suplir la actividad dispuesta. Aunado a lo anterior, sobre la gestión desplegada por el togado que asistió al petente, se relieva, la negligencia o inactividad de éste no puede servir para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues “ (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (…)”6.
5. Téngase en cuenta que la sola divergencia
profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (…)”6.
5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál 6 CSJ STC, 6 may. 2013, rad. 2013-00479-01; ver en el mismo sentido el fallo de 24 de junio de 2013, rad. 2013-00919-01.
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01 los derechos humanos, sino a la ciu