CSJ - STC11281-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11281-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11281-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00257-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Doris Reyes de Lara contra la Superintendencia de SociedadesIntendencia Regional de la misma ciudad , la trámite al que fueron vinculados los intervinientes del trámite concursal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del proceso de liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar S.A.S.Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01
Reclama entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Cali, «dej[ar] sin valor o efecto: a) el auto del 31 de agosto de 2020 (…) por medio del cual se decide ‘Desestimar la solicitud de nulidad procesal’ consagrada en el
Sociedades-Intendencia Regional de Cali, «dej[ar] sin valor o efecto: a) el auto del 31 de agosto de 2020 (…) por medio del cual se decide ‘Desestimar la solicitud de nulidad procesal’ consagrada en el Núm. 2º del art. 133 del C.G.P (…) b) el auto de 23 de septiembre de 2020 (…) por medio del cual se decide mantener incólume y no reponer el auto (…) del 31 de agosto de 2020 »; y, en consecuencia, «debe declararse próspera la nulidad procesal consagrada en el Núm. 2º del art. 133 del C.G.P., por revivir un proceso legalmente terminado (…) y dejar sin valor o efecto toda la actuación surtida a partir de septiembre 04 de 2019, fecha en que quedó ejecutoriado el auto de adjudicación (…) del 31 de julio de 2019».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que dentro del trámite de liquidación en comento, mediante auto del 31 de julio de 2019 la autoridad jurisdiccional accionada adjudicó a favor de Gloria Celmira Escobar Lozano y otros, acreedores el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-89627, situado en el municipio de Palmira (Valle) y de propiedad de la sociedad concursada; de otro lado, también adjudicó a su favor, en calidad de acreedora de «primera clase», el «100%» de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. «378acreedora de «primera clase», el «100%» de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. «378108346 / 378-108347 / 378-108348 / 378-108349 / 378-108350 / 378108351 / 378-108352 / 378-108353 / 378-108354 / 378108355 / 378-108366 / 378-108367 / 378-108368 / 378108369 / 378-108370 / 378-108371 / 378-108372 / 378-108373 / 378-108374 / 378-108375 / 378-108376 / 378108377 / 378-108378 / 378108379 / 378-108380 / 378-108381 / 378-108382 / 378-108383 / 378-108384 y 378108385».
2Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 Asegura que ejecutoriada dicha determinación, en memorial del 4 de octubre siguiente la prenombrada señora puso en conocimiento que el inmueble que le fuera adjudicado tenía «su matrícula y folios cerrados», según constaba en el certificado de tradición y libertad expedido para la época, razón por la cual, en auto del 31 de octubre subsiguiente el Despacho convocado decretó la nulidad parcial de la audiencia de resolución de objeciones, graduación y calificación de créditos, asignación de derechos
subsiguiente el Despacho convocado decretó la nulidad parcial de la audiencia de resolución de objeciones, graduación y calificación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario de bienes valorado; por otra parte, invalidó el proveído mediante el cual realizó la adjudicación de los bienes de la masa concursal, tras concluir, que la heredad identificada con la matrícula inmobiliaria No. 378-89627, había sido «desenglobada» en un sinnúmero de lotes, dentro de los cuales, se encontraban los adjudicados a su favor. Manifiesta que instauró sin éxito recurso de reposición frente a la anterior determinación, pues, si bien en auto del 19 de diciembre de la citada anualidad el estrado atacado accedió a reponerla, lo hizo en el sentido de modificar lo resuelto para declarar la ilegalidad de las actuaciones memoradas y dejarlas sin valor ni efecto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, decisión que, a su vez, recurrió a través del mecanismo horizontal; no obstante, en proveído del 24 de enero del año en curso, la autoridad jurisdiccional accionada lo rechazó por improcedente. 3Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 Asevera que con vista en lo anterior, solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto del 31 de julio de 2019, mediante el cual se había adjudicado a los acreedores los
Asevera que con vista en lo anterior, solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto del 31 de julio de 2019, mediante el cual se había adjudicado a los acreedores los activos de la masa concursal, con fundamento en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por «revivir un proceso legalmente terminado»; sin embargo, en auto del 31 de agosto de los corrientes, el estrado querellado rechazó por improcedente aquel pedimento, resolución frente a la que instauró infructuosamente reposición, pues en proveído del 23 de septiembre pasado se mantuvo Tras ese relato, sostiene que la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que al declarar la ilegalidad de la providencia que adjudicó el haber de la masa concursal, revivió un pleito «legalmente concluido», si en cuenta se tiene que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, el trámite de liquidación judicial termina con la ejecutoria de la decisión de adjudicación de los activos del deudor, además, se desconoció que en virtud de lo previsto en el numeral 6º del canon 58 de la citada disposición legal, los acreedores adquieren el dominio de los bienes con la adjudicación, de ahí que, también se vulneró su derecho a la propiedad privada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
adquieren el dominio de los bienes con la adjudicación, de ahí que, también se vulneró su derecho a la propiedad privada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS a). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, en su condición de acreedor 4Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 reconocido dentro del trámite concursal cuestionado, alegó que las determinaciones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, ya que, al haberse dejado sin valor ni efecto el auto de adjudicación para corregir lo relativo a la confección del inventario de los bienes que realmente integran la masa concursal, se satisfacen «los fines del régimen de insolvencia consignado en el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, cual es la protección del crédito, con la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor; y acto seguido, la determinación del inmueble con el cual se va a pagar la acreencia ya reconocida (adjudicación de bienes), debiéndose realizarse necesariamente un nuevo avalúo por parte del auxiliar de la justicia designado por el juez del concurso». b). La Alcaldía Municipal de Palmira (Valle), Colpensiones y Protección S.A. manifestaron, que carecen de «legitimación en la causa por pasiva», habida cuenta que no son las
b). La Alcaldía Municipal de Palmira (Valle), Colpensiones y Protección S.A. manifestaron, que carecen de «legitimación en la causa por pasiva», habida cuenta que no son las responsables de la supuesta vulneración de la garantía invocada por la promotora. c). En el expediente digital del presente trámite remitido por el Tribunal constitucional no obran más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que « Repasado lo ocurrido en el proceso liquidatorio y la providencia cuestionada, no se ve defecto que amerite la intervención del juez constitucional, el Intendente Regional 5Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 para negar la nulidad pretendida por la accionante (Num.2° Art. 133 C.G.P.) y posteriormente al negar el recurso de reposición contra esa providencia, en lo sustancial consideró que: “[vistas] las normas que regulan los procesos de liquidación judicial [Arts. 59, 63 y 65 de la Ley 1116 de 2006], es claro que, con posterioridad a la providencia de adjudicación de bienes, el Juez continúa actuando en el proceso profiriendo las actuaciones que encuentra pertinentes, sin que eso configure la nulidad que se enmarca en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque el trámite no se entiende legalmente
profiriendo las actuaciones que encuentra pertinentes, sin que eso configure la nulidad que se enmarca en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque el trámite no se entiende legalmente concluido con la adjudicación. (...) [sumado a que el Artículo 2.2.2.10.2.4 del Dcto. 1074 de 2015] exige la existencia de una providencia de terminación del proceso, lo cual significa que la sola adjudicación no tiene dicho efecto (...)” (sic), tales argumentos respaldados en las normas aplicables al proceso liquidatorio que nos ocupan, no lucen caprichosos o arbitrarios, obedecen a un entendimiento objetivo y razonable del asunto, ciertamente, en un entendimiento armónico de las normas procesales en el marco del proceso liquidatorio de una sociedad, la providencia mediante la cual se adjudica bienes a los acreedores termina el proceso eventualmente cuando no hay más bienes que adjudicar, aunado a que la decisión adoptada por el juzgador no sea controvertida por las partes, situación que no se ve que ocurrió en este asunto, pues se conoce que las AFP acreedoras Porvenir y Protección renunciaron a la adjudicación, es decir, que la actuación siguiente era que se adjudique los bienes a los acreedores restantes y además estaba pendiente que la liquidadora presente la rendición de cuentas finales de su gestión (Art. 59 Ley 1116 de 2006); en ese estado, una de las acreedoras puso en conocimiento del intendente que uno de los inmuebles adjudicados su folio de M.I. se
presente la rendición de cuentas finales de su gestión (Art. 59 Ley 1116 de 2006); en ese estado, una de las acreedoras puso en conocimiento del intendente que uno de los inmuebles adjudicados su folio de M.I. se encontraba cerrado porque él se desenglobó en 3 predios con sus respectivos F.M.I. y posteriormente estos a su vez, fueron desenglobados en 60 predios más, incurriendo en varias valoraciones de una misma extensión de tierra, razón por la cual el Intendente Regional haciendo uso del control de legalidad (Art. 132 C.G.P.), dejó sin valor la providencia mediante la cual adjudicaron los bienes para corregir el error que se había cometido». 6Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 De tal manera que, «no se aprecia defecto reprochable constitucionalmente, por el contrario, el intendente buscó la manera de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal (Art. 228C.Pol.), de ahí que el amparo no se vea procedente, amén que la interpretación fáctica y normativa de las decisiones judiciales, no tienen la virtualidad de constituir una vía de hecho». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de agregar que como la autoridad judicial accionada no se opuso a la solicitud de protección, conforme el «artículo 97 del C.G.P.» se deben «presumir ciertos los hechos
amparo, a más de agregar que como la autoridad judicial accionada no se opuso a la solicitud de protección, conforme el «artículo 97 del C.G.P.» se deben «presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión» contenidos en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, 7Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la accionante se duele, concretamente, de los autos del 31 de agosto y 23 de
desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la accionante se duele, concretamente, de los autos del 31 de agosto y 23 de septiembre pasado, mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Cali, desestimó la solicitud de nulidad que aquélla promovió dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad
Mendoza Salazar S.A.S.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. Mediante auto del 31 de julio de 2019, la autoridad jurisdiccional accionada adjudicó a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía
Protección S.A., de Colpensiones, de Porvenir S.A., del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Municipio de Palmira, de Gloria Celmira Escobar, de Óscar Mendoza Tolosa, de María y de Diego Mendoza Salazar, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-89627, situado en el municipio de Palmira (Valle) y de propiedad de la sociedad concursada. 8Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 Por otra parte, adjudicó a favor de Blanca Doris Reyes de Lara, aquí interesada, en calidad de acreedora de «primera
la sociedad concursada. 8Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 Por otra parte, adjudicó a favor de Blanca Doris Reyes de Lara, aquí interesada, en calidad de acreedora de «primera clase», la totalidad de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. «378-108346 / 378-108347 / 378108348 / 378-108349 / 378-108350 / 378108351 / 378-108352 / 378-108353 / 378-108354 / 378-108355 / 378-108366 / 378-108367 / 378-108368 / 378108369 / 378-108370 / 378-108371 / 378108372 / 378-108373 / 378-108374 / 378-108375 / 378-108376 / 378108377 / 378-108378 / 378-108379 / 378-108380 / 378108381 / 378-108382 / 378-108383 / 378-108384 y 378108385». 3.2. En memorial del 4 de octube siguiente, la acreedora Gloria Celmira Escobar puso en conocimiento del Despacho convocado que el folio de matrícula No. 37889627 del fundo adjudicado a su favor se encontraba cerrado. 3.3. En auto del 31 de octubre subsiguiente, el estrado dispuso, entre otras cosas: «PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del numeral décimo octavo del Auto dictado en audiencia de resolución de objeciones, graduación y calificación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación
dispuso, entre otras cosas: «PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del numeral décimo octavo del Auto dictado en audiencia de resolución de objeciones, graduación y calificación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario de bienes valorado, que consta en el Acta 620-000316 de fecha 15 de noviembre de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL del numeral décimo séptimo del Auto dictado en audiencia de resolución de objeciones, graduación y calificación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario de bienes valorado, que
9Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 consta en el Acta 620-000316 de fecha 15 de noviembre de 2017, solo con relación a la asignación de derechos de voto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo el Auto 2019-03012089 de fecha 31 de julio de 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…) SÉPTIMO: ORDENAR a la liquidadora de la sociedad concursada que, dentro de los dos (2) hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, verifique de los anteriores folios de matrículas cuales se encuentran embargados por parte de este Despacho y cuáles no, aportando los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria de todos los inmuebles mencionados.
presente providencia, verifique de los anteriores folios de matrículas cuales se encuentran embargados por parte de este Despacho y cuáles no, aportando los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria de todos los inmuebles mencionados.
OCTAVO: ADVERTIR a la liquidadora de la sociedad concursada que, por providencia separada se fijará fecha para el secuestre nuevamente de todos los bienes de propiedad de la sociedad concursada.
NOVENO: DESIGNAR COMO PERITO AVALUADOR dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad MENDOZA SALAZAR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al señor NELSON YESID ALMANZA ORJUELA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia».
Lo anterior con fundamento en que, «la auxiliar de la justicia incluyó en el inventario de bienes y en el avalúo un bien inmueble identificado con un folio de matrícula inmobiliaria que para el momento de la apertura de este proceso concursal ya se encontraba cerrado, es decir, para la vida jurídica había dejado de existir para englobarse en otros bienes inmuebles, por lo que por ninguna manera debió ni podía ser objeto de inventario y de avalúo, encontrase el inventario de bienes valorado viciado de una irregularidad. 10Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01
Aunado a todo lo anterior, la liquidadora de la sociedad
inventario de bienes valorado viciado de una irregularidad. 10Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01
Aunado a todo lo anterior, la liquidadora de la sociedad concursada en escrito identificado con el número de radicación 201903-008243 de fecha 30 de mayo de 2019, presentó una actualización del proyecto de adjudicación de bienes de la sociedad concursada, donde incluye el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 378-89627, para ser objeto de adjudicación a varios de los acreedores del concurso, siendo claro que la auxiliar de la justicia la señora GLORIA INES MANTILLA DE TENORIO, indujo al error al Despacho cuando aprobó el inventario de bienes valorado y cuando se adjudicaron los bienes, pues se aprobó un inventario por un valor que no correspondía al no existir uno de los bienes valorado en TRESCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($302.940.000) y en consecuencia al adjudicarse este bien por parte del Juez del Concurso, cuando el folio de matrícula se encontraba cerrado». De otro lado, encontró que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-89627, había sido segregado en tres inmuebles y, estos a su vez, divididos en 60 lotes de terreno, razón por la cual, «serían los bienes inmuebles que componían el inventario de bienes de la sociedad
60 lotes de terreno, razón por la cual, «serían los bienes inmuebles que componían el inventario de bienes de la sociedad concursada, sumando el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 378-89628 de la ORIPP, que es el bien inmueble denominado hipotecado. No obstante, si del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 378-89627, se englobó y nacieron los folios de matrícula inmobiliaria 378-106845, 378-106846 y 378106847 y estos a su vez fueron reloteados en los inmuebles antes señalados con su matrícula inmobiliaria independiente, es posible que se haya avaluado dos veces los mismos inmuebles, al darle un valor de $302.940.000 al inmueble 378-89627 y un valor de $571.300.000 al total de los bienes inmuebles producto del reloteo, porque en ultimas es el mismo espacio de tierra, solo que fue dividido en 60 terrenos con 60 11Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 distintas matrículas inmobiliarias, existiendo una inflación al inventario. Por otro lado, existe la posibilidad que los folios de matrícula inmobiliaria 378106845, 378-106846 y 378-106847, efectivamente identifiquen un espacio de terreno luego del reloteo y que sea ésta la razón por la cual no fueron cerrados los folios de matrícula inmobiliaria, sin embargo, de ser así la situación, la liquidadora debió haberlos
identifiquen un espacio de terreno luego del reloteo y que sea ésta la razón por la cual no fueron cerrados los folios de matrícula inmobiliaria, sin embargo, de ser así la situación, la liquidadora debió haberlos incluido como bienes en el inventario de bienes valorado, pero este Despacho no los encontró consignado en ninguno de los documentos que fueron objeto de traslado, como tampoco en el proyecto de adjudicación de bienes que presentó. Lo que conlleva a la segunda posibilidad, y es que los folios de matrícula hayan sido en su totalidad reloteados, naciendo todas las matrículas inmobiliarias mencionadas y teniendo como consecuencia que se debieron cerrar esas tres matrículas sin que la liquidadora haya realizado nada al respecto, situación que solo podrá ser verificada con las escrituras públicas de los bienes inmuebles mencionados y que deberá ser realizado por la liquidadora» (resalta la Sala). De esta manera, concluyó que «Por todos los anteriores errores, es clara las irregularidades que se cometieron en la confección del inventario valorado que afecta directamente, i. el numeral que aprobó el inventario de bienes valorado en el Auto que se dictó en audiencia de resolución de objeciones, graduación y calificación de créditos, así como de asignación de derechos de voto, como de aprobación del inventario y ii. el Auto que adjudicó los bienes de la sociedad concursada, que no permite que se proceda con la re
aprobación del inventario y ii. el Auto que adjudicó los bienes de la sociedad concursada, que no permite que se proceda con la re adjudicación de los bienes y el consecuente registro a favor de los acreedores del concurso, por lo que de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, se procederá a declarar la nulidad de las dos actuaciones antes mencionadas, en el entendido que se trató de hechos nuevos que este Despacho no conocía en los momentos en que se surtieron esas actuaciones». 12Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 3.4. Frente a la anterior determinación la aquí accionante formuló sin éxito recurso de reposición, pues si bien la Superintendencia de Sociedades la repuso, lo hizo en el sentido de modificar lo resuelto para declarar la ilegalidad de las actuaciones memoradas y dejarlas sin valor ni efecto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso. 3.5. Posteriormente, la acá accionante pidió la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de julio de 2019, con sustento en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que la autoridad judicial accionada revivió el trámite liquidatorio pese a que había culminado cuando quedó ejecutoriada la decisión que adjudicó el haber de la masa concursal a favor de los acreedores. 3.6. El proveído del 31 de agosto de los corrientes, la
culminado cuando quedó ejecutoriada la decisión que adjudicó el haber de la masa concursal a favor de los acreedores. 3.6. El proveído del 31 de agosto de los corrientes, la Superintendencia accionada desestimó la anterior petición, decisión frente a la que la ahora promotora formuló infructuosamente recurso de reposición, pues en auto del 23 de septiembre de los corrientes el Despacho convocado la mantuvo, bajo los siguientes argumentos: «Si bien es claro lo establecido por el artículo anteriormente citado [artículo 63 de la Ley 1116 de 2006] con relación a la terminación del proceso de liquidación judicial o liquidación por adjudicación, este Juez debe de manera anticipada indicarle al apoderado, que los mentados procesos de insolvencia empresarial no terminan ejecutoriada la providencia de adjudicación de bienes, por lo que acudiendo a la regla de interpretación por contexto establecida en el artículo 30 del Código Civil, 13Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 este Juez debe buscar el contexto de la Ley 1116 de 2006, especialmente, en los artículos que regulan los procesos de liquidación judicial, para que exista una debida correspondencia y armonía, y se logre ilustrar al apoderado en qué momento se entienden legalmente concluidos los procesos de liquidación judicial, debido a que el artículo 63 ejusdem, genera un pasaje oscuro en su aplicación. Así las cosas, este Despacho encuentra que, con posterioridad a la
concluidos los procesos de liquidación judicial, debido a que el artículo 63 ejusdem, genera un pasaje oscuro en su aplicación. Así las cosas, este Despacho encuentra que, con posterioridad a la ejecutoria del Auto de adjudicación, se siguen surtiendo actuaciones reglamentadas en la propia Ley 1116 de 2006, lo que permite concluir que el proceso no termina en ese momento: El artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, estableció que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación, deberá informarlo al liquidador y vencido ese término, el liquidador de manera inmediata deberá informarlo al Juez del Concurso, para que el Despacho profiera un Auto de re adjudicación de bienes a favor de los acreedores que quedaron insolutos, respetando el orden de prelación legal. Así las cosas, luego de ejecutoriada la providencia de adjudicación, el Juez del Concurso, no pierde competencia sobre el trámite porque el proceso no se termina y continúa actuando». ← A lo anterior, agregó que, «tampoco existe lo que menciona el recurrente, una extensión de la competencia para terminar de satisfacer los fines del proceso; el Auto de re adjudicación no es un Auto de mero trámite o que busque que se cumpla con la entrega material o el registro de los bienes a favor de los acreedores, es un Auto de fondo en el que nuevamente se están adjudicando bienes a acreedores que hayan quedado insolutos.
de los bienes a favor de los acreedores, es un Auto de fondo en el que nuevamente se están adjudicando bienes a acreedores que hayan quedado insolutos. Aunado a lo anterior, el inciso 5 del artículo 59, adicionalmente, estableció que el liquidador, una vez ejecute las órdenes del Auto de 14Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 adjudicación, debe presentar al Juez del Concurso una rendición de cuentas finales de su gestión. Así las cosas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1116 de 2006, de la rendición de cuentas presentada, se correrá Traslado por un término de 20 días para que los acreedores que lo consideren objeten y una vez resuelta la objeción, el Juez del Concurso procede a proferir el Auto terminando el proceso y archivando el expediente». De esta manera, concluyó que, «una vez se observan las normas que regulan los procesos de liquidación judicial, es claro que, con posterioridad a la providencia de adjudicación de bienes, el Juez continúa actuando en el proceso profiriendo las actuaciones que encuentra pertinentes, sin que eso configure la nulidad que se enmarca en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque el trámite no se entiende legalmente concluido con la adjudicación. (…) Por lo anterior, no es solo una interpretación del Juez de esta Jurisdicción, es claro que para la Superintendencia de Sociedades, el proceso de liquidación no termina con la ejecutoria del Auto de
Por lo anterior, no es solo una interpretación del Juez de esta Jurisdicción, es claro que para la Superintendencia de Sociedades, el proceso de liquidación no termina con la ejecutoria del Auto de adjudicación de bienes, porque al hacer una lectura de todo el proceso de liquidación y hacer una interpretación en contexto del trámite, es claro que no termina en ese momento y que una vez terminado el término del traslado de la rendición de cuentas finales, es cuando el Juez de Conocimiento profiere la providencia terminando el proceso. Tanto así, que si el recurrente revisa los expedientes de los procesos de insolvencia empresarial que se han tramitado en la Intendencia Regional Cali, todos terminan con una providencia de terminación del proceso, pero en absoluto ejecutoriado el auto de adjudicación».
4. Como se aprecia, la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Cali, ultimó que si bien el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006 establece que, el
15Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00257-01 proceso de liquidación judicial culmina con la ejecutoria de la providencia de adjudicación, lo cierto es que, en armonía con los demás preceptos integrantes de dicha normatividad y la finalidad del juicio concursal que es la protección del crédito, lo cierto es que los pleitos de esta naturaleza no se finiquitan con aquella determinación, porque en situaciones como la que sucedió en el sub examine, en el que uno de los predios adjudicados no existía jurídicamente, era necesaria
crédito, lo cierto es que los pleitos de esta naturaleza no se finiquitan con aquella determinación, porque en situaciones como la que sucedió en el sub examine, en el que uno de los predios adjudicados no existía jurídicamente, era necesaria la intervención del juez concursal para conjurar la eventual lesión que podía generarse en contra de los acreedores, cuyos créditos estaban en riesg