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CSJ - STC11281-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11281-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11281-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03781-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Libia Gómez Escobar contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación – Magistrado Hugo Quintero Bernate, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2022-01155, y en el ordinario laboral 2007-00289.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderada, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada accionada.

2. Expone en síntesis que, el 3 de junio de 2022 radicó ante esta Corporación acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y Colpensiones « por mantener suspendida la pensión vitalicia de sobreviviente bajo el argumento queRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03781-00 2 contrajo segundas nupcias », controversia desatada en el proceso ordinario laboral nº 2007-00289.

Relata que, a la acción de tutela le fue asignado el radicado 202201155-00 y la ponencia le correspondió por reparto al Magistrado Hugo Quintero Bernate de la Sala de Casación Penal.

laboral nº 2007-00289. Relata que, a la acción de tutela le fue asignado el radicado 202201155-00 y la ponencia le correspondió por reparto al Magistrado Hugo Quintero Bernate de la Sala de Casación Penal. Refirió que, el 7 de junio de 2022 el mencionado funcionario, profirió auto avocando el conocimiento y admitiendo el libelo y, de acuerdo al sistema de consulta web de la Rama Judicial, el 13 de junio de 2022 fue registrado el proyecto de fallo; sin embargo, «después de más de 15 meses, no se ha proferido el mismo». Indica que, ante la prolongada mora, el 15 de agosto de 2023 elevó derecho de petición al despacho del ponente solicitando información sobre el trámite de su tutela, pero, aduce, «no he recibido ninguna respuesta por escrito donde se justifique la mencionada dilación». Cuestiona que, la evidente mora de más de 15 meses para resolver la demanda tutelar, que tiene un término perentorio de 10 días hábiles para resolver la primera instancia, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues, tiene «86 años de edad y se encuentra en situación de indefensión y debilidad manifiesta por no contar con ningún ingreso ni pensión para su sostenimiento económico, en tanto hace más de 25 años, el Instituto de Seguro Social, actualmente Colpensiones, suspendió el pago de la pensión de sobreviviente por haber contraído segundas nupcias y su segundo cónyuge falleció el 16 de marzo de 2011 en accidente de tránsito, quedando […] completamente desprotegida (…)».

contraído segundas nupcias y su segundo cónyuge falleció el 16 de marzo de 2011 en accidente de tránsito, quedando […] completamente desprotegida (…)».

3. Por lo anterior, pide, « se ordene a la Sala de Casación Penal […] que falle la acción de tutela interpuesta hace más de quince meses y que cuenta con radicado 11001 02 04 000 2022 01155 00»Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03781-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la presente demanda, adjuntó link del pleito ordinario laboral 2007-00289 digitalizado.

2. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, aportó copia del fallo de casación que le correspondió dictar a esa Sala Especializada en el litigio laboral promovido por la actora contra el ISS – SL369-2013 de 22 de mayo de 2013 –, y que es objeto de reclamo por vía de tutela.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) y Colpensiones, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Magistrado Hugo Quintero Bernate, de la Sala de Casación Penal, allegó el fallo de tutela STP11028-2023, radicado 124478, con fecha de 19 de septiembre de 2023, que resolvió la tutela interpuesta por Martha Libia Gómez Escobar e indicó que, la secretaría de esa Sala

con fecha de 19 de septiembre de 2023, que resolvió la tutela interpuesta por Martha Libia Gómez Escobar e indicó que, la secretaría de esa Sala adelantó la labor de notificación a las partes y vinculados el pasado 5 de octubre. Finalmente, explicó que, el tiempo transcurrido para emitir la decisión obedeció a «la enorme complejidad del caso sometido a conocimiento de la Sala, comoquiera que versa sobre el reconocimiento de efectos retroactivos a un cambio jurisprudencial dispuesto el año pasado por la Sala de Casación Laboral».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03781-00

4 Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal, Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate, vulneró las prerrogativas invocadas al omitir, supuestamente, darle trámite a la acción de tutela radicado nº 2022-01155, promovida por la aquí querellante contra la Sala de Casación Laboral y otras autoridades judiciales, en relación con el proceso ordinario laboral nº 2007-00289.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la

autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. De la carencia actual de objeto.

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación elRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03781-00 5 acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al

improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

4. Caso concreto.

Centra la actora sus cuestionamientos en la supuesta mora judicial por parte de la Sala Especializada acusada en la tramitación y resolución de la acción de tutela – rad. 2022-01155-00 – que interpuso contra la Homóloga Laboral, radicada el 3 de junio de 2022. No obstante, en respuesta al traslado de la presente demanda, el despacho del Magistrado accionado informó que, mediante fallo (STP11028-2023) fechado el 19 de septiembre de 2023 (radicado interno 124478), dictó la decisión reclamada por la actora e indicó que la secretaría de dicha Sala cumplió con el proceso de notificación y enteramiento a las partes y vinculados el 5 de octubre pasado.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03781-00 6

de dicha Sala cumplió con el proceso de notificación y enteramiento a las partes y vinculados el 5 de octubre pasado.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03781-00 6 Lo anterior revela que, como la resolución de la acción y la notificación efectiva de la misma se cumplió por parte de la Sala tutelada, lo que acaeció en el transcurso de esta primera instancia, la súplica exteriorizada en ese sentido por la gestora carece actualmente de objeto, al evidenciarse superada la circunstancia a la que atribuyó la transgresión. Es decir, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En definitiva, por no existir agravio actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado, habrá de desestimarse la protección deprecada.

5. Conclusión.

El hecho que originó la queja y en el cual se sustentó, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la Sala Especializada accionada resolvió la demanda de tutela con sentencia STP11028-2023 – radicado 2022-01155 –, como lo reclamaba la quejosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

reclamaba la quejosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03781-00 7 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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