CSJ - STC11283-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11283-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC11283-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00331-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por José Guillermo Ávila Bohórquez contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados la parte activa y los demás intervinientes del juicio ejecutivo de alimentos a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia pronunciada el 5 de agosto de los corrientes en el marco delRad. nº. 25000-22-13-000-2020-00331-01 litigio coercitivo de alimentos que en su contra instauró Jemi Calderón Castañeda en representación de su menor hija XXXX, identificado con el radicado No. 2011-00452-00.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado de Familia de Fusagasugá, decretar «el levantamiento del embargo y retención de prestaciones sociales y cesantías, y que [le] entreguen los oficios correspondientes para ser remitidos a la dependencia correspondiente del Ejército».
de Fusagasugá, decretar «el levantamiento del embargo y retención de prestaciones sociales y cesantías, y que [le] entreguen los oficios correspondientes para ser remitidos a la dependencia correspondiente del Ejército».
2. En apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, que en desarrollo de la contienda memorada se decretó el embargo del 30% del salario y de las prestaciones sociales que percibía como miembro activo del Ejército Nacional, determinación que no se acompasa con la realidad, pues lo cierto es que desde el mes de febrero del año 2019 se ordenó su desvinculación, y mediante Resolución 5018 de 2019 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia reconoció y ordenó el pago de su asignación pensional, «de la cual [le] vienen descontando directamente todos los meses la cuota de alimentos de la niña».
Comenta que en vista de esa circunstancia, el 7 de julio de los corrientes pidió al Despacho convocado el levantamiento de la cautela librada respecto de sus cesantías, las cuales no le han sido entregadas con ocasión de dicha medida, pese a que hace más de un año abandonó las filas, pues, los alimentos de su menor hija se encuentran cubiertos con la mentada deducción periódica; que no obstante lo anterior, tal pedimento fue denegado, Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00331-01 3 2motivo por el cual acude a la presente acción excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de las garantías primarias que invocó (fls. 1 a 11, ejusdem) .
3 2motivo por el cual acude a la presente acción excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de las garantías primarias que invocó (fls. 1 a 11, ejusdem) .
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Juzgado de Familia de Fusagasugá se limitó a remitir copia digital del expediente contentivo del proceso compulsivo objeto de análisis. b. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna las acciones constitucionales de este linaje, por cuanto « al observar el expediente digital tenemos, que el quejoso mostró conformidad en su oportunidad al no interponer recurso de reposición frente al auto proferido el 5 de agosto de 2020, el cual negó la solicitud de levantamiento de embargo de las cesantías bajo el argumento de que la misma se había decretado `como garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo ’; luego, al no haber utilizado los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico que tenía en su momento, tal y como sucedió en este caso, el gestor queda sujeto a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, en virtud a su propio descuido», motivo por el cual, « cuando hubo negligencia en el empleo de los procedimientos judiciales -en este caso del recurso de reposición-, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues este
procedimientos judiciales -en este caso del recurso de reposición-, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues este amparo, es eminentemente subsidiario y sólo dable si no se ha tenidoRad. nº. 25000-22-13-000-2020-00331-01 otra posibilidad judicial de resguardo; adicionalmente, cuando la tutelista deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, como aquí ocurrió, queda sujeto a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propio desaliño». LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las esbozadas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio
mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal. 4Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00331-01
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor José Guillermo, es que se ordene al Juzgado de Familia de Fusagasugá, invalidar la providencia que emitida el pasado 5 de agosto en el marco del juicio ejecutivo de alimentos promovido en su contra por Jemi Calderón Castañeda, en representación de su pequeña hija KNAC, pues, según sus dichos, debe ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de las cesantías causadas cuando aún era miembro del Ejército Nacional.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que el señor Ávila Bohórquez, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad procesal de cuestionar la mentada determinación a través del recurso de reposición, el que procedía a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo, pues, tal y como lo de vieja data lo ha precisado esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los
como lo de vieja data lo ha precisado esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir 5Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00331-01 su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC6850-2020). Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como
supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (ib.).
4. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentra involucrado una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para 6Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00331-01 efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOLUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.8