CSJ - STC11284-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11284-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11284-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de agosto de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Mauricio Herrera Otero frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido al aquí actor y otros, por los punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravada, con radicado n° 2014-06741.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 2
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de los derechos a la libertad y debido proceso, presuntamente transgredidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reparo, el quejoso sostiene, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 al 21): 2.1. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia de formulación de imputación de cargos, celebrada
2.1. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia de formulación de imputación de cargos, celebrada el 11 de septiembre de 2014, el tutelante reconoció su responsabilidad, por asesoría de su “defensor de oficio”, en la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado. 2.2. El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, profirió sentencia condenatoria, por los punibles antes reseñados y le impuso al petente una sanción privativa de la libertad de doscientos setenta y ochos (278) meses. Asimismo, negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada -EPAMS.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 3 2.3. El abogado del aquí gestor formuló apelación contra el referido fallo, pero desistió de la misma el 5 de junio del 2015, acto aceptado por la Sala Penal del Tribunal Bucaramanga, en providencia de 19 de junio siguiente. 2.4. Sostiene el quejoso que desconocía la existencia de dicha determinación; además, asevera, su defensor no contaba con autorización para enarbolar tal manifestación,
Bucaramanga, en providencia de 19 de junio siguiente. 2.4. Sostiene el quejoso que desconocía la existencia de dicha determinación; además, asevera, su defensor no contaba con autorización para enarbolar tal manifestación, todo lo cual, asegura, “impidió que se efectuara la dosificación de la pena” impuesta. 2.5. El promotor censura las decisiones de los funcionarios atacados, por cuanto: (i) existió un “ defecto fáctico procedimental” del a quo; y (ii) se desconocieron las sentencias SP10994 de 2014 y la T-612 de 2016.
3. Implora, por tanto, proceder a la “ redosifica[ción de su] pena”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó copia de la providencia donde aceptó el desistimiento presentado por el defensor del actor y, además, el oficio a través del cual le comunicó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el auto del 19 de junio de 2015.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01
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2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la súplica. Informó desconocer lo relativo al desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensa, por cuanto profirió el proveído de primera instancia y lo remitió al Centro
de Servicios Judiciales de Bucaramanga. Advirtió que si el deseo del tutelante es la revisión de su
recurso de apelación presentado por la defensa, por cuanto profirió el proveído de primera instancia y lo remitió al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga. Advirtió que si el deseo del tutelante es la revisión de su caso en aras de una redosificación de la pena, debe elevar la solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su sanción, conforme al artículo 38 numeral 7 del Código Procedimiento Penal.
3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2 La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo por hallar razonable el fallo condenatorio; además, refirió la falta de tempestividad de este auxilio y del presupuesto de subsidiariedad.
Igualmente, con relación al desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensa, advirtió que se encuentra ajustada a derecho.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 5 1.3. La impugnación La promovió el impulsor insistiendo en las elucubraciones consignadas en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías fundamentales del libelista, al haber aceptado, el tribunal fustigado en auto de 19 de junio de 2015, el desistimiento del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra, aun cuando, según sostiene el petente, su apoderado no estaba facultado para renunciar a dicha alzada; reprocha, además, la falta de
sentencia condenatoria dictada en su contra, aun cuando, según sostiene el petente, su apoderado no estaba facultado para renunciar a dicha alzada; reprocha, además, la falta de enteramiento de esa decisión y la imposibilidad de lograr la “dosificación de la pena”, aun cuando se “allanó a cargos”.
2. La solicitud de amparo formulada por el petente, carece de vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez.
En efecto, se advierte que, entre la fecha del proveído dictado por el ad quem, -19 de junio de 2015, y la formulación de este ruego tuitivo -10 de septiembre de 2020, han trascurrido más de cinco (5) años. Ese período supera, ampliamente, el lapso de seis (6) meses, considerado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. Sobre este aspecto, esta Corporación ha expresado:Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 6 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con
jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Desde esta perspectiva, si el actor se demoró en presentar la demanda constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado atacado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no justificó su tardanza en acudir a esta jurisdicción. Además, se resalta, el actor contó con “defensa técnica” en el decurso reprochado, por cuanto estuvo asistido por un profesional de derecho designado de oficio y quien compareció en las distintas etapas procesales. Asimismo, fue vinculado al proceso censurado y participó directamente en distintas audiencias, circunstancia que le imponía estar al tanto del decurso, siendo, entonces, inexcusable aseverar que fue sorprendido o que no pudo tener noticia de la aceptación desistimiento de la alzada, más aún si se tiene en cuenta que, según lo 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011la alzada, más aún si se tiene en cuenta que, según lo 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 7 verificó y expuso el a quo constitucional, con oficio N° 7.259 del 22 de junio de 2015 se le informo esa determinación al querellante, cuestión no controvertida por éste al formular su impugnación en este trámite. Como lo ha expresado esta Corte en otras oportunidades, el promotor ha debido estar atento al curso procesal o consultar directamente con su defensa; sobre lo advertido se ha acotado “(…) que no se puede ‘dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos’ (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01) (…)”2.
3. Aunado a lo discurrido, es preciso indicar, en lo concerniente al ataque frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que la omisión en reconocer la rebaja que conlleva la “aceptación de cargos” por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, no resulta arbitraria.
Ciertamente, esa autoridad descartó la posibilidad de extender el beneficio punitivo por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 3, por cuanto la víctima
tentativa, no resulta arbitraria. Ciertamente, esa autoridad descartó la posibilidad de extender el beneficio punitivo por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 3, por cuanto la víctima 2 CSJ. STC de 29 de abril de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00280-01. 3 “Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 8 de los ilícitos era menor de edad; así, como la conducta se cometió contra E.Y.M.G, de 16 años de edad, no aplicó el descuento.
La Ley 1709 de 20144 no derogó la exclusión de subrogados, sustitutos y beneficios establecida en la Ley 1098 de 2006, para los condenados por determinados delitos
descuento. La Ley 1709 de 20144 no derogó la exclusión de subrogados, sustitutos y beneficios establecida en la Ley 1098 de 2006, para los condenados por determinados delitos cometidos contra menores de edad, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal5; por tanto, los motivos expuestos por el juzgado cognoscente para negar la rebaja de la pena respecto de ese delito fueron razonables y fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar la anomalía alegada en la providencia reseñada, en tanto, al
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código
Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva”. 4 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de
2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. 5 CSJ. Penal. Sentencia de 21 de agosto de 2018, exp. 2018-10982-01; ver en el mismo sentido el fallo de 0126 de junio de 2014, exp. 2014-74308-00.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 9 margen del criterio de la Corte, no se advierte un proceder arbitrario por parte de dicho juzgador. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, e n lo atinente a la supuesta inobservancia de las sentencias de la Sala Penal 10994-2014 y T-612 de 2016 de la Corte Constitucional, la queja no prospera.
Respecto de la primera, porque si bien allí se avaló la inaplicación del artículo 200 de la Ley 1908 del 2006, cuando
y T-612 de 2016 de la Corte Constitucional, la queja no prospera. Respecto de la primera, porque si bien allí se avaló la inaplicación del artículo 200 de la Ley 1908 del 2006, cuando las víctimas sean adultos menores entre 14 y 18 años de edad, lo cierto es, se trata de una decisión expedida con posterioridad al fallo condenatorio dictado contra el tutelante; además, si éste estima que con esa decisión se 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 10 modifica la jurisprudencia y, por ende, el sustento de dicha sentencia, nada le impide promover la acción de revisión contenida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo la causal correspondiente7. Y, en torno a la segunda, dado que en aquél asunto el Alto Tribunal trató un tema con circunstancias distintas a las aquí ventiladas, relacionadas con la falta de colaboración de la administración de justicia para lograr la comparecencia de un soldado que era adicto a sustancias psicoactivas. Además, se memora, las sentencias de tutela sólo tienen efectos inter partes, no extensivos a otros casos. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó: “(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se
Al respecto, la Corte Constitucional manifestó: “(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga 7 “ 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 11 omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…)”8.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención
11 omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…)”8.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar 8 Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559: 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559: 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 12 las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 13 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 14 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
14 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 15
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01
16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de
16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01 17 los derechos humanos» 17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.