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CSJ - STC11285-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11285-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11285-2020 Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Luis Álvaro Ceballos Marín contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Aguachica, y frente a dicho municipio, con ocasión de otro amparo similar al actual impetrado por el aquí quejoso respecto del mencionado ente territorial, con radicado número 2020-0146.Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, trabajo digno y mínimo vital, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 21 de mayo de este año, presentó acción de tutela contra el municipio de Aguachica –Cesar-, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo

mayo de este año, presentó acción de tutela contra el municipio de Aguachica –Cesar-, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, donde se le asignó el radicado 2020-00146, en la cual pidió se le resguardaran las mismas garantías superlativas aquí incoadas, por cuanto la entidad accionada no le dio respuesta satisfactoria a su reclamación, tendiente a clarificar su situación laboral y la cancelación de los emolumentos devengados durante el tiempo en el cual se desempeñó como celador de la antigua Escuela El Libertador. El amparo fue denegado el 5 de junio de 2020, determinación ratificada, en sede de impugnación, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma localidad, el 9 de julio de 2020. Alega que las decisiones judiciales precedentes son incongruentes, pues en ningún aparte del escrito de tutela solicitó la salvaguarda de su derecho de petición, sino el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de Aguachica –Cesar-. 2Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01

3. Pide, en concreto, revocar las providencias

censuradas y, en su lugar:

“(…) 1. SE ORDENE LA LEGALIZACIÓN EN DOCUMENTOS

IDÓNEOS EL CARGO DE CELADOR – VIGILANTE, A NOMBRE DE

censuradas y, en su lugar:

“(…) 1. SE ORDENE LA LEGALIZACIÓN EN DOCUMENTOS

IDÓNEOS EL CARGO DE CELADOR – VIGILANTE, A NOMBRE DE LUIS ÁLVARO CEBALLOS MARIN, A PARTIR DEL 25 DE JULIO DE 2016. Y en consecuencia, “2. SE ORDENE LA CANCELACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS EMOLUMENTOS DEJADOS PAGAR (MÍNIMO VITAL) A PARTIR DE LA FECHA DE POSESIÓN DEL CARGO Y HASTA LA DE CANCELACIÓN TOTAL (…)” (mayúsculas del texto original). 1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de viabilidad excepcional contra fallos de amparo.

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica guardó silencio. 1.2. La sentencia impugnada Declaró la improcedencia del resguardo, tras razonar: “(…) se avista que el accionante ya interpuso dos acciones de tutela adicionales a esta, contra la misma parte aquí convocada, fundamentada en los mismos hechos y con el mismo objeto, las cuales fueron asignadas a esta misma sala por reparto efectuado por la Oficina Judicial, a los despachos de los Magistrados, Dr.

Jesús Armando Zamora Suárez, donde fue radicada bajo el número 2020 – 00108) y Dr Óscar Marino Hoyos González,

Jesús Armando Zamora Suárez, donde fue radicada bajo el número 2020 – 00108) y Dr Óscar Marino Hoyos González, donde se le radicó con el número 2020 – 00109, y resueltas con ponencia de los mismos, mediante sentencias de Sala Virtual del 3Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01 25 y 28 de agosto de 2020, respectivamente, declarando la improcedencia de esas acciones constitucionales (…)”. No obstante, descartó la temeridad del quejoso, por cuanto “(…) en la actualidad las acciones de Tutela se están radicado a través de la plataforma Web de la Rama Judicial, y de la lectura del acta de reparto de las tres acciones constitucionales constatamos que las mismas fueron repartidas el mismo 14 de agosto de 2020, y entonces es posible que no hubiera sido interés del accionante presentar tres acciones con la misma finalidad, y que el reparto de las tres acciones obedezca más bien a un error involuntario del empleado que lo hubiere surtido esa actuación (…)”.

1.3. La impugnación La promovió el gestor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor. Sin embargo, contrario a lo señalado en el escrito inicial, precisó que, en el amparo cuestionado, sí había invocado la protección de su derecho de petición: “(…) En el momento de interponer la acción de tutela abocada por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, invoqué

invocado la protección de su derecho de petición: “(…) En el momento de interponer la acción de tutela abocada por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, invoqué como derechos fundamentales violados los siguientes: DERECHO

DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO

DIGNO, AL MINIMO VITAL, A LA IGUALDAD, y PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR “Las razones en Derecho que me motivaron a interponer la Acción de Amparo de Tutela claramente se denota al no recibir por parte del accionado Municipio de Aguachica respuesta en debido tiempo al respetuoso escrito de Derecho de petición, (131 días después) y en su oficio No. 1487 Aguachica, Cesar 22 de mayo de dos mil veinte (2020), escrito de respuesta, NO SOLO RESPONDE CON EVASIVAS APARTE QUE ADEMÁS COMETE FRAUDE PROCESAL, pues su respuesta lleva a la Juez Segunda Promiscuo Municipal a dictar un fallo a su favor y esto es lo que 4Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01 me motiva a la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA que nos ocupa y que estoy impugnando (…).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje

jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin 5Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01 al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la

ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 6Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Se colige el fracaso del amparo porque el solicitante discute lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar-, en el fallo de tutela de 9 de julio de 2020, a través del cual confirmó el proveído de primer grado, emitido el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad , que negó la protección incoada por el aquí petente frente a l Municipio de Aguachica, trámite en donde el actor pretendió clarificar su situación laboral y la cancelación de los emolumentos devengados durante el tiempo laborado como celador de la antigua Escuela El Libertador.

Bajo ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin en efecto las anteriores providencias, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un

Bajo ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin en efecto las anteriores providencias, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. 7Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01 No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2.

4. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, el hecho de contar aún el petente con la revisión del fallo de tutela fustigado e, incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por los juzgadores querellados con los cuales se desestimó ese auxilio, pues el expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional, con el fin de surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.

Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín

a la Corte Constitucional, con el fin de surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación. Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín N°144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 8Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01 vía electrónica y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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