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CSJ - STC11288-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11288-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11288-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 20 20, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Sandra Milena González Durán contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de reorganización, con radicado número 20200136.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la promotora exige la salvaguarda de su prerrogativa al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 28 de julio de 2020 suplicó el inicio del proceso de reorganización, por incurrir en cesación de pagos corrientes de sus obligaciones dinerarias.

No obstante, la demanda fue inadmitida por el estrado accionado, el 21 de agosto de 2020, a fin de dar cumplimiento a lo siguiente: “(…) i.-) Certificación que relacione a los acreedores incumplidos;

accionado, el 21 de agosto de 2020, a fin de dar cumplimiento a lo siguiente: “(…) i.-) Certificación que relacione a los acreedores incumplidos; ii.-) Prueba que ella ejerció la profesión de Comerciante antes de inscribirse en el Registro Mercantil; y iii.-) El estado de cuentas, que expresen: Las cuantías a capitales, los intereses del plazo y de mora y, además, las fechas de vencimiento de las cuotas de amortización a favor de todos los acreedores (…)”. Indica que, aun cuando atendió a cada uno de los requerimientos exigidos, la solicitud fue rechazada mediante auto del 23 de septiembre de 2020, por cuanto no fueron allegados al plenario: “(…) (i) la certificación de la entidad encargada, en este caso, Cámara de Comercio, así como tampoco se arrimó prueba de que la señora González Durán, se anunciara como Comerciante por cualquier medio; (ii) las certificaciones previstas en el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, con los anexos correspondientes, debidamente actualizados, y (iii) el estado financiero de cambios 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01 en situación financiera con corte al mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud (…)”. Frente a dicha decisión, la aquí actora promovió recurso de reposición, resuelto negativamente mediante decisión del 13 de octubre de 2020. Considera que la precitada determinación es arbitraria

Frente a dicha decisión, la aquí actora promovió recurso de reposición, resuelto negativamente mediante decisión del 13 de octubre de 2020. Considera que la precitada determinación es arbitraria porque, equivocadamente, dio plena y única validez al Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio para tener por acreditada la calidad de comerciante, cuando, en su criterio, también tiene tal aptitud quien se ocupe profesionalmente de las actividades estimadas por la ley como comerciales. Asimismo, aprecia desacertado que el estrado confutado le haya exigido acreditar la existencia de dos demandas de ejecución presentadas por dos o más acreedores para el pago de las obligaciones, cuando, en su entender solo bastaba con demostrar el incumplimiento del pago por más de noventa días de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad.

3. Pide, en concreto: “(…) Declarar sin valor y efectos jurídicos, tanto el proveído de veintiuno de agosto de dos mil veinte; como la providencia de veintitrés de septiembre del año que termina; y además, el Auto de trece de octubre hogaño (…) Como consecuencia de la declaración anterior, (…) ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que dentro del término máximo e

3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01

Circuito de Bucaramanga, que dentro del término máximo e 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01 improrrogable de cuarenta y ocho horas, proceda a admitir la [aludida] solicitud de reorganización (…)”. 1.1. Respuesta del accionado El juzgado convocado defendió la legalidad de su proceder y refirió que los trámites de los procesos de reorganización están orientados por el artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, concretamente, en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, en virtud de los cuales la información aportada por el deudor debe propiciar una negociación informada y de buena fe en relación con las deudas y bienes del deudor, sin desconocer que dichas acreencias debieron ser adquiridas en ejercicio de su actividad comercial. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras hallar infundada la supuesta vulneración enrostrada por la tutelante. Al respecto, anotó: “(…) ha quedado demostrado que la inadmisión y posterior rechazo de la solicitud de inicio del proceso de reorganización se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2020 para adelantar el trámite, como también en una valoración de la actuación desplegada por la parte interesada, y no como pretende hacerlo ver en requisitos

Ley 1116 de 2020 para adelantar el trámite, como también en una valoración de la actuación desplegada por la parte interesada, y no como pretende hacerlo ver en requisitos adicionales o en interpretaciones erróneas por parte de la titular del juzgado accionado (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la accionante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor. 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona el proveído de 13 de octubre de 2020, a través del cual el estrado accionado ratificó, en sede de reposición, su decisión de rechazar su solicitud de reorganización empresarial al no atender a los requerimientos exigidos en el auto inadmisorio; determinación que, en criterio de aquélla, es equivocada por cuanto se basa en una errónea interpretación de la ley.

2. Revisada la providencia censurada, se descarta la arbitrariedad alegada, por cuanto, los razonamientos de la juzgadora se hallan ajustados a la Ley 1116 de 2006.

Respecto a los reproches de la censora en cuanto a la forma en que se acredita la cesación de pagos por incumplimiento, el juzgado accionado, precisó: “(…) En este punto es necesario dejar claro que el supuesto de cesación de pagos se acredita mediante la certificación suscrita por el representante legal y el contador público, en el que se

incumplimiento, el juzgado accionado, precisó: “(…) En este punto es necesario dejar claro que el supuesto de cesación de pagos se acredita mediante la certificación suscrita por el representante legal y el contador público, en el que se deben indicar los acreedores incumplidos, clase de acreencias, identificación del documento, su valor, fecha de iniciación y término de vencimiento y su representatividad frente al pasivo total, tal como fue indicado en el numeral 1° del auto de inadmisión (…)”. Aunado a lo anterior, la funcionaria confutada relievó que, con el aporte de dicho documento, se debe demostrar que las acreencias fueron adquiridas en desarrollo de la actividad comercial, pues, en virtud del numeral 1° de la Ley 1116 de 2006, atinente a los supuestos de 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01 admisibilidad del proceso de reorganización, el deudor estará en cesación de pagos cuando: “(…) Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad , o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones (…)” (énfasis del estrado confutado). Para la juez accionada, la norma transcrita “(…) no da lugar a interpretaciones de ninguna índole ni mucho menos a inequívocos en relación con que las deudas que se

estrado confutado). Para la juez accionada, la norma transcrita “(…) no da lugar a interpretaciones de ninguna índole ni mucho menos a inequívocos en relación con que las deudas que se pretendan incluir en esta clase de procesos deben ser con ocasión al ejercicio de la actividad comercial, así como también, es necesario que quien solicite dicho trámite se encuentre al día con sus obligaciones, especialmente en lo que tiene que ver con el registro en cámara de comercio (…)”. Con base en lo antelado, dedujo que si, tal como lo adujo en la demanda, la deudora viene ejerciendo la actividad comercial desde febrero de 2010, debía analizarse en cuál supuesto de los previstos por el legislador puede presumirse que sus deudas fueron adquiridas en desarrollo de su actividad comercial. Al respecto, recordó que, conforme al Código de Comercio, son tres los eventos en los cuales se puede presumir que una persona ejerce el comercio: (i) la inscripción en el registro mercantil, (ii) tener un establecimiento de comercio abierto al público, y (iii) cuando se anuncie como comerciante por cualquier medio. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01 En punto a dichas hipótesis, la juzgadora coligió que, conforme a las pruebas allegadas por la peticionaria: “(…) La primera y segunda, estas son, la inscripción en el registro mercantil y tener un establecimiento de comercio abierto

conforme a las pruebas allegadas por la peticionaria: “(…) La primera y segunda, estas son, la inscripción en el registro mercantil y tener un establecimiento de comercio abierto al público, no se cumplen, atendiendo a que no fue aportado dicho documento de los años 2010 y siguientes, pues el arrimado es de febrero de 2018. Y la tercera, dentro del expediente no existe prueba que la deudora se anunciara como comerciante por cualquier medio de realizar una actividad económica y lucrativa, así como tampoco que los créditos fuesen solicitados con el fin de ejercer su actividad, acontecimiento que esta juzgadora no puede llegar a tener por cumplido con el solo hecho de mencionarlo el profesional del derecho y declaraciones extrajuicio, que como se dijo en el auto de reproche, no es la prueba conducente ni pertinente, máxime, si el RUT data también del año 2018. Hechas esas precisiones, la funcionaria defendió la legalidad de su proceder, señalando porque no estaba exigiendo requisitos adicionales a los contemplados por el legislador para poder dar apertura a la solicitud de reorganización empresarial demandada por la accionante.

Sobre el particular anotó: “(…) Por consiguiente, el que en la providencia reprochada se solicitara el registro mercantil de los años anteriores al aportado, es con el fin de determinar si las deudas incluidas en

Sobre el particular anotó: “(…) Por consiguiente, el que en la providencia reprochada se solicitara el registro mercantil de los años anteriores al aportado, es con el fin de determinar si las deudas incluidas en la solicitud fueron adquiridas en el ejercicio de la actividad inscrita, no pudiendo esta juzgadora dejar de lado los principios que rigen el proceso de reorganización, y mucho menos los poderes de ordenamiento y dirección. “Así pues, es claro que esta juzgadora no está adicionando requisitos para admitir a los deudores a un trámite de reorganización ni mucho menos que la ley que regula el trámite que ocupa la atención de este estrado judicial no prevea la carga de demostrar que las deudas fueron adquiridas en desarrollo del objeto social.

7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01 “Ahora, (…) el numeral 2° del auto del 23 de septiembre de 2020 -rechazohace referencia al numeral 4° del auto del 21 de agosto del año en curso -inadmisiónen el cual se requería a la deudora a fin de arrimar los anexos o documentos que acreditaran las certificaciones del artículo 10 de la ley 1116 de 2006, y en nada tocante a certificaciones bancarias de estados de cuenta, como lo pretende hacer ver el profesional del derecho. Se deja claro desde ya, que solicitar dichos soportes, no excede lo previsto en la ley, así como tampoco configura una

de cuenta, como lo pretende hacer ver el profesional del derecho. Se deja claro desde ya, que solicitar dichos soportes, no excede lo previsto en la ley, así como tampoco configura una errada interpretación de esta. “Y frente al numeral 3°, esto es, no arrimar el estado básico de cambios en la situación financiera con corte al mes inmediatamente anterior a la presentación de esta solicitud, una vez revisado nuevamente el escrito de subsanación, solo fueron aportados cuatro (4) estados financieros con corte a 30 de junio de 2020, estos son, estado de situación financiera o balance general, estado de resultado integral, estado de flujo de efectivo y estado de cambios en el patrimonio, que corresponden a las páginas 34, 35, 36 y 37, respectivamente, del documento en mención. Así, se insta al profesional del derecho a revisar cuidadosamente lo enviado, a fin de evitar congestión en el juzgado, con argumentos totalmente alejados de la realidad. “Por último, frente a la posición, que es este juzgado el que debe elegir cual supuesto de admisión es el que se configura, de acuerdo a los documentos arrimados, solo se indicará, que la deudora, es quien conoce la situación real de la empresa, y más, si se acude a este estrado judicial a través de apoderado, conocedor de la materia, quien debe actuar con diligencia y cuidado, pues el proceso de reorganización por insolvencia, no se adelanta de manera oficiosa sino a solicitud de parte (…)”.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su

cuidado, pues el proceso de reorganización por insolvencia, no se adelanta de manera oficiosa sino a solicitud de parte (…)”.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no se advierte capricho o arbitrariedad alguna, por el contrario, se observa que los argumentos ofrecidos por la juzgadora para fundamentar la decisión de ratificar el rechazo de la solicitud de reorganización empresarial, por no haber acreditado los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, se ajustaron al ordenamiento

8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01 jurídico aplicable y a la situación particular de la solicitante, quien no logró demostrar con los medios probatorios allegados al decurso, su calidad de comerciante y que sus deudas fueron adquiridas en desarrollo de su actividad comercial. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento

suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 2, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,3 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la

3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»

internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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